15.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/34
Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta Domstolen (Suecia) el 19 de junio de 2008 — Djurgården-Lilla Värtans Miljöskyddsförening/Stockholms kommun genom dess marknämnd
(Asunto C-263/08)
(2008/C 209/51)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Högsta Domstolen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Djurgården-Lilla Värtans Miljöskyddsförening
Demandada: Stockholms kommun genom dess marknämnd
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Debe interpretarse el punto 10 del anexo II de la Directiva 85/337/CEE (1) en el sentido de que incluye una actividad relativa al agua que implica la evacuación, desde un túnel destinado a albergar líneas de electricidad, de las aguas subterráneas que se filtren en él, y la infiltración (suministro) de agua en la tierra o en la roca para compensar la eventual disminución de las aguas subterráneas, así como la construcción y el mantenimiento de las instalaciones para la evacuación y la infiltración?
2)
Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa: ¿Exige también el artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE —que establece que el público interesado, con arreglo a determinados requisitos, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones— que el público interesado tenga derecho a recurrir contra una resolución de un tribunal relativa a una autorización en el caso de que el público interesado haya tenido la posibilidad de participar en el procedimiento de autorización tramitado por el tribunal y de presentar observaciones en él?
3)
Si la respuesta a las cuestiones 1 y 2 es afirmativa: ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, 6, apartado 4, y 10 bis de la Directiva 85/337/CEE en el sentido de que pueden establecerse distintos requisitos nacionales respecto al público interesado al que se refiere el artículo 6, apartado 4, y el artículo 10 bis de esa Directiva, de modo que las asociaciones de protección del medio ambiente pequeñas, establecidas a nivel local, tengan derecho a participar en el proceso de decisión previsto en el artículo 6, apartado 4, en relación con los proyectos que puedan tener importantes repercusiones sobre el medio ambiente en el territorio en el que opera la asociación, pero no tengan un derecho a recurrir como el previsto en el artículo 10 bis?
(1) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9).
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