13.9.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 236/6
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia (Italia) el 19 de junio de 2008 — Federutility y otros/Autorità per l'energia elettrica e il gas
(Asunto C-265/08)
(2008/C 236/09)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Federutility, Assogas, Libarna Gas spa, Collino Commercio spa, Sadori gas spa, Egea Commerciale, E.On Vendita srl, Sorgenia spa
Demandada: Autorità per l'energia elettrica e il gas
Cuestiones prejudiciales
1)
Si el artículo 23 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, debe interpretarse, de conformidad con los principios derivados del Tratado, en el sentido de que resulta contrario a la citada disposición y a los principios comunitarios una norma nacional (y los actos de ejecución consiguientes) que, tras el 1 de julio de 2007, reconozca todavía a la Autorità per l'energia elettrica e il gas la facultad de fijar precios de referencia de los suministros de gas natural a los clientes domésticos (categoría indeterminada y no definida en las franjas de referencia que no implica, por sí misma, la valoración de situaciones particulares de dificultades socio-económicas que podrían justificar la fijación de dichos precios de referencia), que las empresas de distribución o vendedoras, en el marco de las obligaciones de servicio público, están obligadas a incluir entre sus ofertas comerciales, o bien
2)
Si tal norma (artículo 23 antes citado) debe interpretarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2003/55/CE (el cual establece que los Estados miembros podrán imponer a las compañías que operan en el sector del gas en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público, que podrán referirse, por cuanto aquí interesa, al precio de los suministros), en el sentido de que no es contraria a las disposiciones comunitarias citadas una norma nacional que, habida cuenta de la particular situación del mercado, todavía caracterizado por la falta de condiciones de «competencia efectiva», cuando menos en el segmento de la comercialización al por mayor, admite la fijación por vía administrativa del precio de referencia del gas natural, que ha de indicarse obligatoriamente entre las ofertas comerciales presentadas por cada uno de los vendedores a sus clientes domésticos en el marco del concepto de servicio universal, aun cuando todo los clientes deben ser considerados «libres».
(1) DO L 176, p. 57.
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