30.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 223/27
Recurso interpuesto el 24 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-271/08)
(2008/C 223/43)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Wilms y D. Kukovec, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
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Que el Tribunal de Justicia declare que la República Federal de Alemania ha infringido hasta el 31 de enero de 2006 el artículo 8 en relación con los títulos III a VI de la Directiva 92/50/CEE (1) y, desde el 1 de febrero de 2006, el artículo 20 en relación con los artículos 23 a 55 de la Directiva 2004/18/CE (2), al haber adjudicado algunas administraciones locales y empresas municipales con más de 1 218 trabajadores contratos de servicios relativos a planes de pensión de empleo directamente a las entidades y empresas indicadas en el artículo 6 del TV-EUmw/VKA sin haber llevado a cabo una licitación a escala europea.
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Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.
Motivos y principales alegaciones
En Alemania los trabajadores pueden exigir a sus empleadores que, de sus futuros salarios, se destine al plan de pensión de empleo por la vía de conversión en aportaciones hasta un 4 % de la correspondiente cuantía que sirva de base para el cálculo de las cotizaciones al régimen general de pensiones. Según el convenio colectivo sobre la conversión en aportaciones al plan de pensión de los trabajadores de los servicios públicos municipales (en lo sucesivo, «convenio colectivo»), la ejecución de la conversión es competencia de las administraciones locales o empresas municipales. La conversión tenía que llevarse a cabo en entidades públicas de previsión complementaria o por las empresas de la Sparkassen-Finanzgruppe (sociedad holding que vincula a las cajas de ahorros) o por seguros municipales. Normalmente, las administraciones locales o empresas municipales celebran contratos colectivos de seguro con las entidades antes citadas para todos sus trabajadores con los que había acordado un acuerdo de conversión en aportaciones al plan de pensiones.
Según los datos de que dispone la Comisión, dichos contratos de servicios relativos a los planes de pensión de empleo se adjudican por las administraciones locales o empresas municipales directamente a las entidades y empresas indicadas en el convenio colectivo sin haber llevado a cabo una licitación a escala europea.
Los servicios relativos a los planes de pensión de empleo vienen recogidos en el Anexo I A, categoría 6, de la Directiva 92/50/CEE y, desde el 1 de febrero de 2006, en el Anexo II, parte A, de la Directiva 2004/18/CE. Se trata de servicios relativos a seguros y fondos de pensión que no forman parte de los regímenes obligatorios de seguridad social. Por consiguiente, los contratos de que se trata, adjudicados por las administraciones locales, es decir, por poderes adjudicadores, son contratos escritos, onerosos y públicos en el sentido de las citadas Directivas. Además, de la jurisprudencia se desprende que el artículo 1, letra a), de la Directiva 92/50/CEE no distingue entre aquellos contratos que adjudica un poder adjudicador para cumplir con sus funciones de interés general y aquéllos que no guardan relación alguna con tales funciones. Por esta razón, el Tribunal de Justicia ha rechazado el concepto de la condición de entidad adjudicadora funcional. Por lo tanto, no cabe acoger la alegación de las entidades alemanas de que, por lo que respecta a los planes de pensión de empleo, las administraciones locales y empresas municipales son poderes adjudicatarios funcionales de carácter privado a efectos del Derecho de contratación pública.
Además, la Comisión considera que los contratos de que se trata exceden ampliamente los umbrales pertinentes. Contrariamente a lo que opina la demandante, para el citado cálculo no ha de tomarse como base cada uno de los contratos. Más bien ha de tenerse en cuenta la duración del contrato marco, habida cuenta de que las estipulaciones particulares acordadas entre el trabajador y el empleador no son objeto de la adjudicación del contrato en el sentido del Derecho comunitario de contratación pública. Por lo tanto, el valor que ha de tenerse en cuenta en un acuerdo marco es igual al valor total estimado excluido el IVA de todos los contratos previstos durante toda la duración del acuerdo marco. Según los cálculos de la Comisión, al menos 110 municipios de la República Federal de Alemania exceden el umbral.
En consecuencia, las administraciones locales y empresas municipales no podrían haber adjudicado contratos de servicios relativos a planes de pensión de empleo directamente a las entidades y empresas indicadas en el convenio colectivo, sino únicamente tras haber llevado a cabo una licitación a escala europea. En nada cambia esta apreciación el hecho de que la continuidad del pago de la retribución esté regulada por el convenio colectivo. En primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia considera unívocamente que en Derecho comunitario no existe principio general de negociación colectiva autónoma y, en segundo lugar, la Comisión no estima que el principio de autonomía contractual, anclado en el Grundgesetz alemán se vería restringido de manera ilícita por la obligación legal de que los poderes adjudicatarios lleven a cabo licitaciones públicas.
(1) DO L 209, p. 1.
(2) DO L 134, p. 114.
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