8.11.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 285/17
Recurso de casación interpuesto el 21 de julio de 2008 por Transports Schiocchet — Excursions SARL contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 19 de mayo de 2008 en el asunto T-220/07, Transports Schiocchet — Excursions/Comisión
(Asunto C-335/08 P)
(2008/C 285/28)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Transports Schiocchet — Excursions SARL (representante: D. Schönberger, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 2008.
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Pronunciándose sobre el fondo del asunto, que se estimen las pretensiones deducidas en primera instancia y, de esta forma, que se resuelva definitivamente sobre el litigio.
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Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
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Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas.
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.
En su primer motivo, alega que el Tribunal de Primera Instancia ha violado el principio de seguridad jurídica que debe observarse al dictar las resoluciones judiciales comunitarias y ha infringido los artículos 235 CE, 288 CE, párrafo segundo, y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en la medida en que, en el apartado 39 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la interposición por la parte recurrente de sus recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales no tiene efecto suspensivo ni tampoco interrumpe la prescripción, siendo así que, en sus resoluciones anteriores, que tienen autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de Primera Instancia le había instado, por el contrario, a ejercitar su acción ante los organismos nacionales.
En su segundo motivo, la parte recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en varios errores al apreciar los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad extracontractual, errores referentes a la desnaturalización de los hechos y de las pretensiones formuladas en su escrito de interposición del recurso, del artículo 288 CE, párrafo segundo, y del artículo 230 CE por lo que atañe, en particular, a la supuesta confirmación por los órganos jurisdiccionales nacionales del planteamiento de la Comisión y a la apreciación realizada acerca del período durante el cual se han irrogado los citados perjuicios.
En su tercer y último motivo, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 4, apartado 2, y 2, apartado 1.3, del Reglamento no 684/92 (1), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia calificó indebidamente, siguiendo la interpretación dada por la Comisión, de «servicio especializado» (artículo 4, apartado 2), exento de autorización, la actividad de sus competidores, siendo así que, en el presente caso, se trata de servicios paralelos o temporales (artículo 2, apartado 1.3) sujetos a las mismas normas que los servicios regulares prestados por la recurrente.
(1) DO L 74, p. 1.
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