25.10.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 272/11
Recurso de casación interpuesto el 7 de agosto de 2008 por Internationaler Hilfsfonds e.V. contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2008 por la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-141/05, Internationaler Hilfsfonds e.V./Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-362/08 P)
(2008/C 272/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Internationaler Hilfsfonds e.V. (representantes: H. Kaltenecker, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 2008.
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Que se resuelva definitivamente el asunto y se anule la disposición de la Comisión de 14 de febrero de 2005, objeto de impugnación (artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia).
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Con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a una nueva deliberación.
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Que se condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la decisión de la Comisión mediante la que se le denegó el acceso a determinados documentos relativos al contrato LIEN 97-2011, que se refiere a la cofinanciación de un programa de ayuda médica organizado en Kazajstán, por los siguientes motivos: el recurso se dirige contra una disposición meramente confirmatoria de una decisión anterior que ya adquirió firmeza, y aun cuando la disposición impugnada no fuera meramente confirmatoria, tampoco podría considerarse recurrible en el sentido del Reglamento no 1049/2001.
A juicio de la recurrente, la sentencia presenta graves deficiencias tanto desde el punto de vista jurídico como en la apreciación de los hechos.
En primer lugar, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, por lo que se refiere a la calificación de la disposición impugnada, que la decisión de la Comisión, que ésta había dirigido con anterioridad a la recurrente como respuesta a una solicitud confirmatoria en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, debería haberse considerado nula porque no la había redactado el Secretario General de la Comisión y no contenía ni motivación ni instrucción sobre los aspectos jurídicos. Dado que, en consecuencia, se trata de una respuesta sin eficacia jurídica, dicho escrito no puede ser objeto de recurso de anulación. Por lo tanto, la disposición impugnada, es decir, la respuesta de la Comisión a la nueva solicitud de la recurrente, sólo puede considerarse una decisión definitiva que, en contra de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, se vio realmente precedida de un nuevo examen integral de la situación por parte de la Comisión. Por consiguiente, la disposición impugnada de ningún modo es una «disposición meramente confirmatoria», porque es un sinsentido confirmar algo que no existe jurídicamente. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no examinó, por desgracia, la validez jurídica de la decisión previa de la Comisión, que llevó a una calificación errónea de la disposición impugnada de la Comisión.
En segundo lugar, la recurrente considera que la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que la disposición impugnada es una respuesta a una solicitud inicial en el sentido del Reglamento no 1049/2001 y que, por tanto, no puede considerarse una decisión recurrible es atribuible a una interpretación errónea del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001. El Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que dicha disposición establece la posibilidad, pero no la obligación, de presentar una solicitud confirmatoria. Considerando esto y habida cuenta de la actitud negativa adoptada por la Comisión a lo largo del procedimiento administrativo previo, la recurrente ya no estaba obligada a presentar una nueva solicitud. Durante el procedimiento, la recurrente pidió que su alusión a la naturaleza de dicha disposición se hiciera constar en el acta de la vista, que estaba incompleta al respecto. En opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, al rechazar la petición de rectificar el acta de la vista, incurrió asimismo en un vicio de procedimiento.
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