8.11.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 285/23
Recurso interpuesto el 12 de agosto de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-369/08)
(2008/C 285/37)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Traversa y P. Dejmek, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que el no 2.1 del anexo VIIIb de la Straßenverkehrszulassungsordnung (Reglamento de inspección técnica de vehículos de motor; en lo sucesivo, «StZVO») infringe el artículo 43 CE en relación con el artículo 48 CE.
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Que se condene en costas República Federal de Alemania.
Motivos y principales alegaciones
Conforme al artículo 43 CE, párrafo primero, están prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Del artículo 48 CE se deduce que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad están equiparadas a las personas físicas nacionales de los Estados miembros. Las disposiciones sobre igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones manifiestas por razón de la nacionalidad o, en el caso de sociedades, por razón de su sede social, sino también todas las demás formas encubiertas de discriminación que produzcan, de hecho, el mismo resultado a través de la aplicación de otras características diferenciadores.
Conforme al no 2.1 del anexo VIIIb de la StZVO alemana, en Alemania únicamente están reconocidas como entidades de vigilancia para la realización de controles técnicos o de seguridad y autorización de vehículos de motor las que cuenten o estén gestionadas por, al menos, 60 mecánicos expertos autónomos y que desempeñen dicha actividad con carácter principal, siendo así que, en el territorio de su demarcación deben residir al menos un número tal de ingenieros de control de dicha entidad que, por cada 100 000 vehículos y remolques matriculados en dicho territorio, haya uno o, como mucho, 30 ingenieros de control.
La Comisión considera que este requisito constituye una restricción ilegal de la libertad de establecimiento, incompatible con el artículo 43 CE, en su caso en relación con el artículo 48 CE. El requisito de que las entidades estén integradas exclusivamente por un número mínimo de expertos controladores independientes y que desempeñen esa actividad con carácter principal constituye una restricción cualitativa, puesto que obliga a las empresas que deseen desarrollar dicha actividad a adoptar una estructura determinada. Este requisito supone, en particular, la exclusión de empleados por cuenta ajena, que no pueden ser miembros de dichas entidades. Además, la disposición controvertida también constituye una restricción cuantitativa, ya que impone para tales entidades un número mínimo de miembros. Este requisito de conocimiento impide a cualquier operador económico establecido legalmente en otro Estado miembro y que revista otra forma jurídica o estructura interna, ofrecer en Alemania servicios técnicos de control. Por último, el requisito de que en la demarcación correspondiente residan un número tal de ingenieros de control que haya uno por cada 100 000 vehículos de motor y remolques matriculados en él constituye una restricción contraria al artículo 43 CE (en relación con el artículo 48 CE), en la medida en que este criterio perjudica sobre todo a las personas jurídicas que ya están establecidas en otro Estado miembro y cuyos ingenieros de control no residen necesariamente en la demarcación correspondiente.
Al presente asunto no le son aplicables el artículo 45 CE ni el artículo 46 CE.
Conforme al artículo 45 CE, las disposiciones del Tratado sobre la libertad de establecimiento se aplican a las actividades que, en el Estado miembro interesado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público. En el presente asunto no concurren los criterios que se desprende de la jurisprudencia reiterada para afirmar la existencia de una relación, aunque sólo sea ocasional, con el ejercicio del poder público en el caso de la actividad desarrollada por las entidades de vigilancia, especialmente la de controles técnicos. Ni el hecho de que las entidades de vigilancia decidan sobre la concesión o la retirada de los distintivos de control, ni el control estatal sobre tales entidades demuestran que éstas participen en el ejercicio del poder público. En primer lugar, la decisión última sobre la denegación del distintivo de control únicamente incumbe al organismo competente (es decir, la administración que expide la matrícula) de cada Bundesland, y no a la entidad de vigilancia. El papel que desempeñan las entidades de vigilancia es, más bien, auxiliar y preparatorio del de administración que expide la matrícula. En segundo lugar, del hecho de que el Estado controle determinadas entidades no puede deducirse que todas las actividades ejercidas por tales entidades sometidas a vigilancia estén relacionadas con el ejercicio del poder público. Aun en el supuesto de que hubiera que considerar que algunas de las actividades de la entidad de vigilancia están relacionadas con el ejercicio del poder público, excluir los controles técnicos de vehículos del ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento sería excesivo e iría más allá del objetivo perseguido con las excepciones contempladas en el artículo 45 CE. El control de vehículos de motor es una tarea meramente técnica, que, aunque pueda tener consecuencias jurídico-públicas, no puede ser considerada ejercicio directo del poder público.
Por lo que se refiere al artículo 46 CE, que establece la posibilidad de justificar una diferencia de trato por razones de orden público, seguridad y salud pública, es jurisprudencia reiterada que, para invocar este motivo de justificación, ha de existir un riesgo real y suficientemente grave que afecte a uno de los intereses esenciales mencionados. Puesto que las autoridades alemanas no han acreditado la existencia de tal riesgo, no se cumplen los requisitos para poder ampararse en las excepciones contempladas en el artículo 46 CE. La Comisión está convencida de que el objetivo perseguido con la disposición controvertida, esto es, el mantenimiento de la seguridad vial, también puede alcanzarse con medidas menos restrictivas como, por ejemplo, mediante un sistema adecuado de control de todos los ingenieros y entidades de vigilancia de Alemania.
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