8.11.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 285/29
Recurso interpuesto el 16 de septiembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España
(Asunto C-400/08)
(2008/C 285/48)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Traversa y R. Vidal Puig, agentes, asistidos por C. Fernández Vicién y I. Moreno-Tapia Rivas, abogadas)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
—
Que se declare que al imponer restricciones al establecimiento de superficies comerciales, resultantes de la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista, y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña sobre la misma materia (Ley 18/2005, de equipamientos comerciales; Decreto 378/2006 por el que se desarrolla la Ley 18/2005; y Decreto 379/2006 por el que se aprueba el nuevo Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales), el Reino de España ha incumplido con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE.
—
Que se condene en costas al Reino de España.
Motivos y principales alegaciones
La normativa española y catalana en cuestión (Ley 7/1996, Ley Catalana 18/2005, Decretos Catalanes 378/2006 y 379/2006) exigen a todo operador que desee abrir, ampliar, cambiar de actividad, trasladar o transmitir un gran centro comercial la obtención de una licencia de la Generalidad, que se añade a la preceptiva licencia municipal de apertura de actividad, esta última destinada a comprobar la conformidad del establecimiento con las normas urbanísticas en vigor. La concesión de las licencias comerciales se somete a una serie de elementos de valoración, entre los que figuran la adecuación del proyecto al Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, de modo que no se puede autorizar ningún establecimiento que no se ajuste a la totalidad de las determinaciones del Plan, la localización del proyecto en trama urbana consolidada y el grado de implantación de la empresa solicitante.
La Comisión estima que la normativa española y catalana en cuestión constituyen restricciones injustificadas a la libertad de establecimiento, en el sentido del artículo 43 del Tratado CE, por las siguientes razones:
(1)
La exigencia de una autorización comercial -que se añade a la autorización municipal-, otorgada con arreglo a ciertos criterios vinculados, no sólo a la ordenación del territorio y al medioambiente, sino también a la repercusión económica potencial de la nueva implantación de determinados tipos de superficies comerciales de gran tamaño en la estructura competitiva del mercado de la distribución y a la comprobación de la existencia de una «necesidad del mercado» hace muy difícil la implantación de determinados tipos de superficies comerciales de gran tamaño.
(2)
La legislación nacional en causa produce un efecto discriminatorio al favorecer el establecimiento de centros comerciales de menor tamaño (que se corresponden con la estructura de distribución comercial tradicional de Cataluña, y por tanto, del comercio local) frente al de grandes centros comerciales (que corresponden al formato de distribución comercial utilizado por compañías procedentes de otros Estados comunitarios).
La Comisión estima que esta normativa no puede justificarse sobre la base de los motivos establecidos en el artículo 46 del Tratado TCE (orden público o seguridad o salud públicas), motivos que, por otro lado, no han sido invocados por las autoridades nacionales.
La Comisión considera que las justificaciones invocadas por las autoridades españolas y catalanas –protección de los consumidores (protección del pequeño comercio para garantizar la existencia de una oferta competitiva en cada mercado-, protección del medio ambiente y entorno urbano) no pueden aceptarse por las siguientes razones:
(1)
Los criterios establecidos por la normativa examinada no persiguen en realidad proteger a los consumidores, como alegan las autoridades nacionales, sino favorecer al sector del pequeño comercio en detrimento de las grandes insignias de distribución comercial. Por tanto, las medidas no son adecuadas para alcanzar el objetivo alegado porque persiguen en realidad objetivos económicos.
(2)
Las medidas en cuestión van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. En cualquier caso, corresponde a las autoridades nacionales probar que los objetivos invocados no habrían podido ser alcanzados con medidas menos restrictivas.
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