10.1.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 6/9
Recurso de casación interpuesto el 22 de septiembre de 2008 por Lancôme parfums et beauté & Cie SNC contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) el 8 de julio de 2008 en el asunto T-160/07, Lancôme/OAMI — CMS Hasche Sigle
(Asunto C-408/08 P)
(2009/C 6/16)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Lancôme parfums et beauté & Cie SNC (representantes: A. Von Mühlendahl, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), CMS Hasche Sigle
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2008 en el asunto T-160/07.
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Que se desestime por infundado el recurso contra la resolución de la División de Anulación de la Oficina de 21 de diciembre de 2005 en el asunto 892 C relativo al registro de la marca comunitaria no 2965804 COLOR EDITION, por falta de legitimación de la demandante, o, con carácter subsidiario, por ausencia de motivos de denegación absolutos.
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Que se condene a la Oficina a las costas efectuadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
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Que se condene a CMS Hasche Sigle a las costas efectuadas en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina.
Motivos y principales alegaciones
La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso.
Mediante su primer motivo, que incluye dos partes, alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 55, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1).
Según la demandante, el error consiste en la confirmación de la legitimación activa reconocida al despacho de abogados CMS Hasche Sigle en el procedimiento incoado ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), y posteriormente ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, dicha parte no ha demostrado su interés económico efectivo o potencial que, por sí solo, podría justificar que un despacho de abogados, actuando en nombre propio, estuviera legitimado para solicitar ante los tribunales la anulación del registro de una marca de cosméticos. Pues bien, el Derecho comunitario no contempla los recursos interpuestos en aquellos casos en que no exista un interés personal o económico propio (actio popularis).
Según la demandante, admitir que un abogado pudiera solicitar, en nombre propio, la anulación de una marca sería, en cualquier caso, incompatible con el perfil profesional del abogado, como colaborador de la justicia.
En virtud de su segundo motivo, la demandante cuestiona la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la marca COLOR EDITION se percibe como descriptiva y, por consiguiente, se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94. Según la demandante, esta interpretación es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los elementos constitutivos del concepto de marca descriptiva. El hecho de que de una marca se puedan deducir los productos designados y sus características no es, en efecto, un criterio suficiente. Es necesario comprobar si los términos elegidos, considerados tanto por separado como conjuntamente, son conocidos y habituales en el lenguaje corriente del público pertinente.
(1) DO 1994, L 11, p. 1.
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