22.11.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 301/23
Recurso de casación interpuesto el 23 de septiembre de 2008 por Sviluppo Italia Basilicata SpA contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) el 8 de julio de 2008, en el asunto T-176/06, Sviluppo Italia Basilicata SpA/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-414/08 P)
(2008/C 301/37)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Sviluppo Italia Basilicata SpA (representantes: F. Sciaudone, R. Sciaudone y A. Neri, avvocati)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrentes
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Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia pronunciada el 8 de julio de 2008 en el procedimiento T-176/06 («sentencia recurrida»), y se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo a la luz de las indicaciones que el Tribunal de Justicia tenga a bien formular.
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Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento y de las causadas en el procedimiento T-176/06.
Motivos y principales alegaciones
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso promovido por la recurrente, cuyo objeto consiste, por un lado, en la anulación de la Decisión C(2006) 1706 de la Comisión, de 20 de abril de 2006 («Decisión controvertida»), relativa a la reducción de las ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a favor de la asignación global para la ejecución de medidas de estímulo a las pequeñas y medianas empresas que realizan actividades en la región Basilicata, Italia, y, por otro, en el resarcimiento de los prejuicios que aquélla sufrió como consecuencia de la adopción de dicha Decisión.
En apoyo de sus propias pretensiones, la recurrente hace alusión a diversos errores de Derecho cometidos por el Tribunal de Primera Instancia.
En primer lugar, la recurrente considera que, invirtiendo el orden en el que deben examinarse los motivos de recurso invocados en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia distorsionó manifiestamente el sentido y el alcance total del recurso.
En segundo lugar, la recurrente alude a varios errores de Derecho en relación con la interpretación y la aplicación de la asignación global, del convenio y de la ficha no 19 de la Decisión 97/322/CE (1). Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no entendió correctamente cuál era, conforme a los actos antes mencionados, el contenido efectivo y el objetivo de la medida 2 de la asignación global. En consecuencia, tan grave error preliminar ha viciado la labor interpretativa subsiguiente realizada por el Tribunal de Primera Instancia con respecto a los conceptos pertinentes (ejemplo: «compromiso», «gasto», «duración»).
En tercer lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado la ilegalidad de la Decisión controvertida, por haberse adoptado sobre la base de la supuesta infracción de un requisito («requisito de utilidad»), que no figura ni en la Decisión de concesión de la ayuda ni en el programa de asignación global, y que plantea problemas de seguridad jurídica y relativos a una facultad discrecional excesiva en su aplicación.
En cuarto lugar, la recurrente alega interpretación errónea, y consiguiente inaplicación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de septiembre de 2000, Mediocurso/Comisión, C-462/98 P (2).
En quinto lugar, la recurrente alega infracción de los artículos 25 y 26 del Reglamento no 4253/88 (3), en relación con las obligaciones de vigilancia y control impuestas a la Comisión. Considera que todo lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia lleva, concretamente, a no aplicar ni respetar el sistema de vigilancia y los controles establecidos en las normas de que se trata.
En sexto lugar, la recurrente alega violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones de la recurrente sobre la premisa errónea de que la confianza que hizo concebir la Comisión (entre otras cosas, mediante el funcionamiento del Comité de Vigilancia) es, en cualquier caso, contraria a las disposiciones aplicables y que, por lo tanto, no puede ser amparada.
En séptimo lugar, la recurrente alega desnaturalización, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los elementos probatorios y violación de los principios generales sobre la carga de la prueba, por haber negado dicho Tribunal la cualidad de circunstancia probada a los hechos no rebatidos por la demandada y a las pruebas aportadas por la recurrente.
En octavo lugar, la recurrente alega infracción de la jurisprudencia comunitaria relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad en casos de reducción de una ayuda comunitaria, por no haber tenido en cuenta el Tribunal de Primera Instancia las circunstancias que habrían podido determinar una atemperación de la corrección financiera.
Por lo que respecta a los motivos de recurso relativos a la pretensión de resarcimiento del perjuicio, la recurrente alega, en primer lugar, motivación errónea e insuficiente de la sentencia recurrida en la parte en la que desestima la pretensión de resarcimiento del perjuicio derivado de la responsabilidad de la Comunidad por un hecho ilícito.
Por último, la recurrente alega motivación errónea e insuficiente de la sentencia recurrida en la parte en la que desestima la pretensión de resarcimiento del perjuicio derivado de la responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito (conocida como «responsabilidad objetiva»).
(1) Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1997 mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con Italia (DO L 146, p. 11).
(2) Rec. p. I-7183.
(3) Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos Estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).
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