22.11.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 301/28
Recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
(Asunto C-435/08)
(2008/C 301/43)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Simonsson y M.Owsiany-Hornung)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República de Polonia ha infringido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 2 y 13 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo, (1) al excluir todas las embarcaciones deportivas del ámbito de aplicación del Reglamento del Ministro de Infraestructura, de 13 de diciembre de 2002, relativo a determinados requisitos de seguridad de la navegación interior, mediante el que se adaptó el Derecho interno a algunas disposiciones de dicha Directiva, y al adoptar el artículo 3, apartado 3, del Reglamento del Ministro de Infraestructura, de 12 de mayo de 2003, relativo a la notificación por el armador de buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, mediante el que se adaptó el Derecho interno al artículo 13 de la Directiva, conforme al cual los armadores de buques con origen en un puerto polaco, en el supuesto de que al abandonar el puerto no se conozca el puerto de destino o de fondeo del buque, están obligados a notificar la información (referida en el punto 3 del anexo I) sobre el buque y su cargamento, únicamente en el momento de determinar la ruta del buque.
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Que se condene en costas a la República de Polonia.
Motivos y principales alegaciones
La República de Polonia ha infringido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 2 y 13 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo.
La República de Polonia no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 2 de la Directiva 2002/59, que excluye de su ámbito de aplicación a «los barcos de pesca, los buques tradicionales y las embarcaciones de recreo de una eslora inferior a 45 metros».
El artículo 2, apartado 1, no 2, del Reglamento del Ministro de Infraestructura, de 13 de diciembre de 2002, relativo a determinados requisitos de seguridad de la navegación interior, mediante el que se adaptó el Derecho interno a algunas disposiciones de dicha Directiva, va mucha más allá, al excluir de su ámbito de aplicación todas las embarcaciones deportivas. Tal limitación del ámbito de aplicación de la Directiva infringe su artículo 2.
Además, la República de Polonia ha infringido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2002/59. Conforme al artículo 13, apartado 1, de la Directiva, «el operador, agente o capitán de un buque, con independencia de su tamaño, que transporte mercancías peligrosas o contaminantes y que abandone un puerto de un Estado miembro notificará, a más tardar en el momento de la salida, la información referida en el punto 3 del anexo I a la autoridad competente designada por ese Estado miembro».
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento del Ministro de Infraestructura, de 12 de mayo de 2003, relativo a la notificación por el armador de buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes, establece tal obligación. Sin embargo, el artículo 3, apartado 3, establece: «Cuando, al abandonar el puerto no se conozca el puerto de destino o de fondeo del buque, dicha información […] [se] notificará, a más tardar, cuando se determine la ruta del buque.»
Por consiguiente, dicha posibilidad no se limita al supuesto especial contemplado en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva (buque con origen en un puerto situado fuera de la Comunidad y con destino a un puerto de un Estado miembro o que tenga que fondear en las aguas territoriales de un Estado miembro). Esta divergencia respecto al momento en que debe notificarse la información infringe el artículo 13 de la Directiva.
(1) DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.
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