10.1.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 6/10
Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Federal de Alemania
(Asunto C-442/08)
(2009/C 6/17)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: A. Caeiros y B. Kotschy, agentes)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6, 9, 10 y 11, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (1), o del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (2),
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al haber dejado prescribir deudas aduaneras pese a haber recibido una notificación de asistencia mutua y haber pagado los recursos propios adeudados por ello fuera de plazo;
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al haberse negado a pagar los intereses de demora acumulados.
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Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.
Motivos y principales alegaciones
Desde 1994 se importaron desde Hungría a Alemania vehículos a motor en el marco del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Convenio Europeo celebrado entre la CE y Hungría. Mediante una notificación de asistencia mutua, de 26 de junio de 1998, la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «OLAF») informó a los Estados miembros de que la administración húngara, después de haber terminado sus exámenes posteriores, había declarado la nulidad de las declaraciones de origen de 58 006 vehículos (de ellos, 19 123 vehículos destinados a Alemania). Mediante un escrito notificado a la administración alemana en lengua inglesa el 13 de julio de 1998 y en su versión traducida al alemán el 18 de agosto de 1998, la OLAF transmitió los documentos y ficheros pertenecientes a la referida notificación de asistencia mutua, entre otros, también el escrito de 26 de mayo de 1998, por el que la administración húngara informó a la OLAF de los resultados de sus exámenes posteriores y en el que señalaron que el productor húngaro había interpuesto un recurso contra las resoluciones de la administración húngara ante un tribunal de ese país. Mediante otra notificación de asistencia mutua de 27 de octubre de 1999, la OLAF informó a los Estados miembros de los resultados de dicho procedimiento judicial. La nueva apreciación de las declaraciones de origen, necesarias tras la sentencia del órgano jurisdiccional húngaro, condujo a que las declaraciones de origen de 30 771 vehículos permanecieran retenidas por ser nulas.
De las conclusiones formuladas por una misión de la Comisión a Alemania sobre el control de los recursos propios y de los datos facilitados por la administración alemana resultó que ésta había dejado prescribir los referidos aranceles aduaneros por importe de 408 735,53 EUR por la importación de vehículos, cuyas declaraciones de origen permanecieron retenidas como consecuencia de la nueva apreciación tras la resolución judicial húngara. Es cierto que el 31 de octubre de 2005, es decir, después de expirar el plazo previsto en el Reglamento no 1552/89 (o el Reglamento no 1150/2000), la administración alemana pagó los recursos propios adeudados por dichas deudas aduaneras tras haber sido instada a ello por la Comisión, sin embargo, la administración se negó a pagar intereses de demora por el pago tardío de los recursos propios.
La Comisión basa la presente demanda, esencialmente, en dos imputaciones, por una parte, en el abono tardío de los recursos propios y, por otra, en la negativa a pagar los correspondientes intereses de demora. En opinión de la Comisión, todos los Estados miembros podían identificar a los deudores de los derechos y el importe del crédito a más tardar desde el 18 de agosto de 1998 (momento de transmisión de la última versión lingüística de los documentos y ficheros pertenecientes a la notificación de asistencia mutua de 26 de junio de 1998) por lo que tenían que haber adoptado en ese momento a más tardar, las medidas necesarias para recaudar con posterioridad los derechos correspondientes y calcular y pagar los recursos propios relacionados. Teniendo en cuenta un plazo adecuado de tres meses para adoptar dichas medidas, la Comisión consideró que los Estados miembros que no habían actuado tendrían que responder por los aranceles prescritos a partir del 18 de noviembre de 1998.
Por lo que respecta al primer motivo de la Comisión, esto es, el abono tardío de los recursos propios, se deriva de las disposiciones pertinentes del Reglamento no 1552/1989 (o del Reglamento no 1150/2000), así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que los Estados miembros están obligados a calcular los recursos propios de las Comunidades y que dicha obligación es independiente de si efectivamente se produjo la anotación contable del arancel o no, o, de si el arancel pudo recaudarse a posteriori del deudor o no. En principio, del hecho de que se origine una deuda aduanera también se deriva el derecho de las Comunidades a percibir los recursos propios tradicionales relacionados con dicha deuda aduanera; esto también es así cuando no se ha producido en el caso concreto en el deudor la anotación contable del arancel o su recaudación a posteriori. El momento en que han de calcularse los recursos propios dependerá del momento en el que las autoridades aduaneras nacionales puedan calcular el arancel resultante de una deuda aduanera y determinar al deudor.
No cabe determinar por el ordenamiento jurídico del Estado tercero de que se trate la cuestión de cuál es la postura que han de adoptar las autoridades aduaneras de los Estados miembros cuando se han importado mercancías con declaraciones de origen que han sido revocadas por ser nulas tras un procedimiento de examen realizado a posteriori. Habida cuenta de que el protocolo no 4 al Acuerdo de asociación celebrado entre la CE y Hungría tampoco contiene disposición alguna que apunte en esta dirección, han de examinarse otras fuentes del Derecho comunitario para saber qué es lo que deben hacer los Estados miembros tras la notificación de los resultados de un examen posterior que suscita dudas sobre el origen de las mercancías. Así, el artículo 78, apartado 3, del Reglamento no 2913/92 impone a las autoridades aduaneras que adopten las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan. Del mismo modo, dicho Reglamento obliga a los Estados miembros a llevar a cabo con rapidez el procedimiento de recaudación tanto en la primera fase de dicho procedimiento consistente en la anotación contable del importe adeudado, como en la fase de su recaudación.
Además, con arreglo al artículo 244 del Reglamento no 2913/92, la interposición de un recurso contra una resolución adoptada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros no suspende la ejecución de ésta salvo en casos excepcionales. Por regla general, la posible suspensión de la ejecución dependerá de una garantía. Por consiguiente, en aquellos casos en los que se genera una deuda aduanera por la revocación de las declaraciones de origen tras un examen a posteriori, la litispendencia de un recurso no impide a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, en opinión de la Comisión, la recaudación (a posteriori) de derechos. Habida cuenta de que las mercancías ya han sido importadas a la Comunidad y de que el procedimiento judicial puede durar varios años, dicha suspensión puede dificultar considerablemente la recaudación de la deuda en caso de desestimarse el recurso.
Finalmente, por lo que respecta al segundo motivo de la Comisión, es decir, la negativa al pago de los intereses de demora, resulta del artículo 11 del Reglamento no 1552/1989 o del Reglamento no 1150/2000, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que los Estados miembros están obligados al pago de intereses de demora también en el caso de que omitan calcular los recursos propios. En el caso de autos, el importe de los recursos propios controvertido debería haberse abonado a más tardar dos meses después del 18 de noviembre de 1998, el primer día laborable posterior al 19 de dicho mes (es decir, el 20 de enero de 1999). Sin embargo, habida cuenta de que la administración alemana no lo hizo hasta el 31 de octubre de 2005, la República Federal de Alemania se había constituido en mora por lo que está obligada a pagar intereses de demora.
(1) DO L 155, p. 1.
(2) DO L 130, p. 1.
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