10.1.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 6/13
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 16 de octubre de 2008 — Emilia Flores Fanega/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Bolumburu S.A.
(Asunto C-452/08)
(2009/C 6/21)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Emilia Flores Fanega
Otras partes: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Bolumburu S.A.
Cuestiones prejudiciales
1)
¿Debe interpretarse la cláusula 2, apartado 6 de la Directiva 96/34/CE (1), del Consejo, de 3 de junio de 1996, en el sentido de que el respeto a los derechos en curso de adquisición alcanza a una pensión vitalicia por incapacidad permanente y total para la profesión habitual, causada durante el período de disfrute de un permiso parental de un año de duración, en la modalidad de reducción de jornada y salario, a consecuencia de una enfermedad profesional contraída en la ejecución del trabajo prestado para la empresa que otorga el permiso y manifestada durante el período de su disfrute, teniendo en cuenta que la cobertura de la prestación por parte de la Seguridad Social lo es por subrogación de la empresa, en virtud de la relación de aseguramiento obligatorio de las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional?
2)
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿ha de interpretarse el citado apartado en el sentido de que la garantía que establece resulta vulnerada por una norma nacional que, a efectos de fijar la cuantía de la pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional, toma en consideración el salario percibido por el trabajador afectado y las cotizaciones efectivamente satisfechas en razón del mismo en los doce meses anteriores al hecho causante, en los que en su mayor parte disfrutaba del citado permiso y tenía una jornada, una retribución y unas bases de cotización reducidas, sin contemplar ningún factor corrector que permita asegurar el cumplimiento de la finalidad perseguida por la norma comunitaria?
3)
En todo caso, y cualquiera que fuese el signo de la respuesta a las cuestiones precedentes, ¿debe interpretarse el apartado 8 de la susodicha cláusula y Directiva y el apartado 2 de la cláusula 4 de la misma Directiva en el sentido de que las obligaciones y previsiones que establecen son incompatibles con una regla de cálculo como la descrita?
4)
Con independencia de la contestación a las cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE (2), del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social en conexión con lo dispuesto en el artículo 5, en el sentido de que la igualdad de trato en el cálculo de las prestaciones se opone a una fórmula de cálculo como la señalada, habida cuenta que, según los datos estadísticos, son las mujeres trabajadoras las que de manera abrumadoramente mayoritaria se acogen a la modalidad de permiso parental reseñada.
(1) Relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CESk, DO L 145, p. 4.
(2) EE 05/02, p. 174.
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