7.3.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 55/6
Recurso de casación interpuesto el 14 de noviembre de 2008 por el Reino de Suecia contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) dictada el 9 de septiembre de 2008 en el asunto T-403/05, My Travel Group plc/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-506/08 P)
(2009/C 55/09)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Reino de Suecia (representantes: K. Petkovska, A. Falk, y S. Johannesson, agentes)
Otras partes en el procedimiento: MyTravel Group plc, Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Anule el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2008 (1) en el asunto T-403/05.
—
Anule la Decisión de la Comisión de 5 de septiembre de 2005 [D(2005) 8461] de conformidad con las pretensiones formuladas por MyTravel Group plc ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se deniega el acceso al Informe de la Comisión y a otros documentos de trabajo.
—
Anule la Decisión de la Comisión de 12 de octubre de 2005 [D(2005) 9763] de conformidad con las pretensiones formuladas por MyTravel Group plc ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se deniega el acceso a los otros documentos internos de la Comisión.
—
Condene a la Comisión al abono de las costas incurridas por el Reino de Suecia ante el Tribunal de Justicia.
Motivos y principales alegaciones
1.
El principio de transparencia y de acceso a los documentos de las instituciones reviste gran importancia en todas las actividades institucionales, incluyendo el procedimiento administrativo interno. El artículo 2, apartado 3, del Reglamento sobre la transparencia establece que dicho Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea. Sin embargo, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a las cuestiones principales da a entender que debería existir una obligación general de confidencialidad en lo que respecta a los documentos internos en materia administrativa. Esto no es conforme al principio de la mayor transparencia posible.
2.
Según el recurrente, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la primera Decisión, relativa al Informe y a los documentos referentes al mismo, implica que no había necesidad de que la Comisión examinara la cuestión de la divulgación en relación con el contenido de cada documento considerado individualmente, ni de evaluar la sensibilidad de la información contenida en el Informe y en los otros documentos, sino que, al contrario, la Comisión denegó acertadamente la divulgación de los documentos basándose en que de otro modo los funcionarios no podrían expresar sus opiniones libremente. Siguiendo el razonamiento general del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la protección de la libertad de opinión de los autores del documento, no es posible decidir cuándo se pueden divulgar los documentos internos.
3.
El recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia ignora en la segunda Decisión, relativa a los otros documentos del expediente, la exigencia fundamental de realizar un examen que determine si el contenido de cada documento considerado individualmente es tan sensible que su divulgación podría perjudicar gravemente el proceso de toma de decisiones. El razonamiento general del Tribunal de Primera Instancia se fundamenta, esencialmente, en que los funcionarios de la Comisión no podrían expresarse libremente si la información que no aparece en la decisión final se hiciese pública. De acuerdo con dicho razonamiento no es necesario ningún examen para determinar si el contenido de los documentos controvertidos es tan sensible que su divulgación podría perjudicar el procedimiento de toma de decisiones.
4.
El recurrente se plantea la cuestión de si el informe del Consejero-Auditor y la nota de la Dirección General de Competencia dirigida al Comité consultivo pueden considerarse como documentos elaborados para uso interno y, en consecuencia, se mantenga su confidencialidad de conformidad con las disposiciones relativas a la protección del procedimiento interno de toma de decisiones.
5.
Según el recurrente, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a los dictámenes del servicio jurídico es contrario a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Turco. Si bien es cierto que el presente asunto no se refiere a un acto legislativo, resulta evidente que, en este caso, se debe llevar a acabo un examen basándose en el contenido de las opiniones. El hecho de que se podría cuestionar la legalidad de la decisión inicial no es una razón para denegar la divulgación del documento, más bien al contrario. La ausencia de información puede, en sí misma, generar dudas sobre la legalidad de una determinada decisión y sobre la legitimidad del procedimiento de toma de decisiones en su conjunto. El riesgo de duda se podría evitar si la Comisión expusiese claramente en la Decisión los motivos por los que optó por una solución contra la que se había pronunciado el servicio jurídico. La pretensión de que el servicio jurídico sería más reticente y precavido carece de fundamento, al igual que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a otros documentos. Además, el recurrente considera que el argumento de que sería difícil para el servicio jurídico defender una postura diferente ante el Tribunal se ha formulado en términos demasiado generales para mostrar la existencia de un riesgo razonablemente previsible y no meramente hipotético.
6.
El recurrente no cuestiona que una gran parte del contenido de los documentos controvertidos pueda ser tan sensible que deba mantenerse su confidencialidad. Sin embargo, dicha conclusión debe basarse, de acuerdo con la jurisprudencia, en un examen concreto e individual para determinar si la divulgación del contenido del documento podría socavar gravemente los intereses que se pretende proteger.
7.
En lo que respecta a la libertad de opinión de los funcionarios, el recurrente desea señalar que corresponde al funcionario desempeñar las funciones que se derivan del servicio y actuar de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de las instituciones comunitarias. El hecho de que el público tenga un derecho a controlar la actividad no constituye una razón aceptable para descuidar el desempeño adecuado de sus funciones.
8.
Si la divulgación de un documento reviste un interés público superior, una empresa que forma parte de una concentración de empresas, ya sea con un ciudadano de la Unión o con una empresa domiciliada en un Estado miembro, tiene derecho a ser informada sobre dicho documento aún en el caso de que la información contenida en el mismo sea confidencial para proteger el procedimiento de toma de decisiones. Las alegaciones presentadas por MyTravel podrían merecer la consideración, según el recurrente, de interés público superior y no pueden ser descartadas basándose únicamente en los intereses privados de la demandante sin llevar a cabo un examen tal y como ha hecho el Tribunal de Primera Instancia. Corresponde a las instituciones comprobar si existe un interés público superior sin que la demandante deba presentar alegaciones o pruebas al respecto.
9.
El recurrente alega que mediante su sentencia el Tribunal de Primera Instancia ha hecho caso omiso de la legislación comunitaria y ha aplicado incorrectamente el Artículo 4, apartado 2, segundo guión, y el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento sobre la transparencia.
10.
En cualquier caso es posible que partes de los documentos puedan divulgarse de conformidad con las disposiciones de la divulgación parcial establecidas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento sobre la transparencia.
(1) DO C 272, p. 18.
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