21.2.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 44/30
Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Athinon el 27 de noviembre de 2008 — Archontias Koukou/Estado griego
(Asunto C-519/08)
(2009/C 44/50)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Monomeles Protodikeio Athinon
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Archontias Koukou
Demandada: Estado griego
Cuestión prejudicial/Cuestiones prejudiciales
1)
¿La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE tiene el sentido de que puede considerarse una razón objetiva para la celebración de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada el hecho de que dichos contratos se hayan celebrado con arreglo a una disposición legal que prevé la celebración de contratos o relaciones laborales de duración determinada, con independencia de que éstos cubran en realidad necesidades permanentes y duraderas del empresario?
2)
¿La adición de criterios para la verificación del abuso, a través de las medidas adoptadas para la adaptación a la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (por ejemplo los límites máximos de la duración de los contratos y del número de renovaciones, en el marco de los cuales se permite el empleo aunque no haya una razón objetiva que justifique la celebración o la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada), constituye una reducción prohibida, en el sentido de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco, del nivel de protección general anterior a la Directiva 1999/70/CE, dado que con arreglo al régimen jurídico anterior a ésta, el único criterio para demostrar el abuso era el empleo mediante un contrato o una relación laboral celebrados con una duración determinada sin razón objetiva?
3)
¿El establecimiento de listas de excepciones genéricas y abiertas, como las que recogen las normas permanentes del Decreto Presidencial no 164/2004, en relación con los límites máximos establecidos en principio sobre la celebración de contratos o relaciones laborales de duración determinada, constituye una medida efectiva para evitar los abusos que se derivan del empleo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada?
4)
¿Pueden considerarse efectivas para la prevención y la protección frente a los abusos, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo marco, unas medidas como las controvertidas en el litigio principal, introducidas por el artículo 7 del Decreto Presidencial no 164/2004, cuando:
a)
Establecen, como medio de prevención de los abusos y de protección de los trabajadores con contrato de duración determinada frente a éstos, la obligación del empresario de pagar el salario y la «indemnización por despido» en caso de empleo abusivo mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, dado que: (i) la obligación de pagar el salario o la «indemnización por despido» está prevista por el Derecho nacional en cualquier caso de relación laboral y no está dirigida específicamente a evitar los abusos, en el sentido del Acuerdo marco y (ii) especialmente, la obligación de pago de una «compensación» por la resolución de los contratos o relaciones laborales de duración determinada es una consecuencia de la aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco, relativa a la no discriminación entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores equivalentes con contrato por tiempo indefinido y
b)
establecen, como medio de prevención de los abusos, la imposición de sanciones a los órganos competentes del empresario, en la medida en que se demuestre que sanciones similares o análogas previstas en el pasado en relación con el sector público se habían revelado ineficaces para combatir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada?
5)
¿Constituyen una adaptación correcta del ordenamiento jurídico griego a la Directiva 1999/70/CE, aunque sean efectivas, medidas como las adoptadas mediante el artículo 11 del Decreto Presidencial no 164/2004, que entraron en vigor el 19 de julio de 2004, es decir, con retraso respecto al plazo fijado por la Directiva 1999/70/CE, a las cuales se otorgó solamente una eficacia retroactiva de tres meses, de modo que únicamente comprenden los contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos que estaban vigentes con posterioridad al 19 de abril de 2004, no incluyendo, naturalmente, los contratos o relaciones laborales de duración determinada que siguieron celebrándose sucesivamente aun después de expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE y antes del 19 de abril de 2004?
6)
En caso de que se estime que las medidas adoptadas mediante el Decreto Presidencial no 164/2004 para la adaptación de la cláusula 5 del Acuerdo marco no son efectivas, en el marco de la obligación de interpretación conforme con el Derecho comunitario, ¿el juez, está obligado a aplicar con arreglo a la Directiva 1999/70/CE el Derecho griego anterior al mencionado Decreto Presidencial, en virtud del cual es posible otorgar protección a la demandante frente a los abusos (artículo 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1920), de modo que se eliminen indudablemente las consecuencias de la infracción del Derecho comunitario?
7)
En caso de que se estime que las medidas adoptadas mediante el Decreto Presidencial no 164/2004 no son efectivas y, por consiguiente, resulte aplicable el régimen jurídico anterior a éste (artículo 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1920), en el marco de la obligación de interpretación del Derecho nacional conforme al Derecho comunitario, ¿es compatible con el Derecho comunitario la interpretación de normas de rango superior del ordenamiento jurídico nacional (artículo 103, apartado 8, de la Constitución) en el sentido de que prohíben terminantemente la transformación de contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, aunque de dichos contratos resulte que en realidad se celebraron abusivamente basándose en disposiciones dirigidas a atender necesidades extraordinarias, adicionales y en general transitorias, ya que con ellos se han atendido necesidades permanentes y duraderas del empresario del sector público (véanse, en este sentido, las sentencias de la Gran Sala del Areios Pagos nos 19/2007 y 20/2007), cuando también cabe interpretarlas en el sentido de que dicha prohibición debe limitarse únicamente a los contratos de trabajo de duración determinada que se celebraron efectivamente para atender necesidades transitorias, imprevistas, urgentes o extraordinarias y no se refieren a los casos en que en realidad se celebraron para atender necesidades permanentes y duraderas (véase, en este sentido, la sentencia de la Gran Sala del Areios Pagos no 18/2006)?
8)
¿Es compatible con el Derecho comunitario el hecho de que, tras la entrada en vigor del Decreto Presidencial no 164/2004, los litigios relativos al trabajo de duración determinada y a la cláusula 5 del Acuerdo marco sean de la competencia exclusiva de los tribunales administrativos, cuando es obvio que esto dificulta el acceso a la Justicia del trabajador con contrato de duración determinada demandante, dado que, antes de la adopción del Decreto Presidencial no 164/2004, todos los litigios relativos al trabajo de duración determinada eran competencia de los tribunales civiles dentro del procedimiento especial para los litigios laborales, más favorable en lo que se refiere al respeto de las formas, más simple, menos costoso para el trabajador con contrato de duración determinada demandante y, como norma, más rápido?
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