7.3.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 55/10
Recurso de casación interpuesto el 12 de diciembre de 2008 por Agrar-Invest-Tatschl GmbH contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) dictada el 8 de octubre de 2008 en el asunto T-51/07, Agrar-Invest-Tatschl GmbH/Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-552/08 P)
(2009/C 55/16)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Agrar-Invest-Tatschl GmbH (representantes: U. Schrömbges y O. Wenzlaff, Rechtsanwälte)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de octubre de 2008, asunto T-51/07, «Agrar-Invest-Tatschl GmbH/Comisión».
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Que, según lo solicitado en el punto 1 del escrito de interposición del recurso de 22 de febrero de 2007, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (asunto T-51/07), se anule el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión de 4 de diciembre de 2006, C(2006) 5789 final (REC 05/05).
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se desestimó el recurso que presentó la recurrente contra la Decisión C(2006) 5789 de la Comisión de 4 de diciembre de 2006 sobre la contracción a posteriori de los derechos de importación adeudados por la recurrente por la importación de azúcar de Croacia.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de la recurrente por considerar que faltaba la buena fe, que es uno de los cuatro requisitos que deben concurrir con carácter acumulativo para la contracción a posteriori de los derechos de importación. El Tribunal de Primera Instancia puntualizó que, según el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, Código aduanero), el deudor no puede invocar su buena fe cuando la Comisión, como en el caso de autos, en un aviso a los importadores publicado en el Diario Oficial ha señalado dudas fundadas sobre la correcta aplicación de los regímenes preferenciales por parte del país beneficiario. Afirmó que carecía asimismo de importancia que la recurrente actuara de buena fe en atención a la confirmación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de los certificados de circulación, ya que según observó, en cualquier caso, no actuó con la misma buena fe al realizar la importación.
La recurrente apoya su recurso en lo que, a su juicio, es una interpretación errónea del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Código aduanero realizada por el Tribunal de Primera Instancia. Considera que la interpretación del referido Tribunal se basa en un error de Derecho, puesto que en el anuncio de la Comisión publicado en el Diario Oficial, sobre las dudas relativas a la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario, se atribuye un efecto de exclusión de la buena fe al hecho de que, como en el caso de autos, los pertinentes certificados con finalidad preferencial, tras la publicación del aviso, se sometan a un procedimiento de control a posteriori, mediante el cual se confirma la autenticidad y la exactitud de los certificados aludidos.
Señala que el Tribunal de Primera Instancia pasa por alto que, en virtud del principio de reconocimiento de los resultados por la aduana de un tercer país en el marco de un régimen de cooperación administrativa, se limita el efecto de un aviso previsto en el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Código aduanero. Según la recurrente, la referida disposición del Código aduanero contempla una ficción legal de la mala fe, que puede ser rebatida, ciertamente, como en el presente asunto, a través de un procedimiento de control a posteriori. Manifiesta que, así, restablece la buena fe de la recurrente la confirmación ex post de la autenticidad y la exactitud de los certificados de circulación; es decir, aquélla pudo haber confiado en que en el marco del procedimiento de control a posteriori se eliminaron las dudas fundadas sobre cuya base se publicó el aviso de la Comisión. Por lo tanto, la buena fe de la recurrente no se deduce de que las autoridades aduaneras croatas expidieran correctamente los referidos certificados de circulación, sino del control a posteriori de tales certificados que las autoridades aduaneras realizaron de manera regular debido a las dudas sobre su expedición conforme a Derecho, hechas públicas con el aviso de la Comisión.
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