21.3.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 69/19
Recurso de casación interpuesto el 16 de diciembre de 2008 por Powerserv Personalservice GmbH, anteriormente Manpower Personalservice GmbH, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 15 de octubre de 2008 en el asunto T-405/05, Powerserv Personalservice GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-553/08 P)
(2009/C 69/35)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Powerserv Personalservice GmbH, anteriormente Manpower Personalservice GmbH (representante: B. Kuchar, Rechtsanwältin)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Manpower Inc.
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2008 en el asunto T-405/05 y que se anule igualmente la marca comunitaria no 76059 para todos los productos y servicios.
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Que se anule la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2008 en el asunto T-405/05, en la medida en que no se aportó la prueba del carácter distintivo adquirido por la marca comunitaria, y que se devuelvan los autos al Tribunal de Primera Instancia.
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En cualquier caso, que se condene a la OAMI y a la titular de la marca comunitaria a cargar con sus propias costas y con las de la parte demandante correspondientes a los procedimientos ante la Sala de Recurso de la OAMI, ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se desestimó la demanda de la recurrente solicitando la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (en lo sucesivo, «OAMI»), de 22 de julio de 2005, relativa a la anulación de la marca comunitaria «MANPOWER». Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la marca comunitaria «MANPOWER» únicamente era descriptiva, respecto a los productos para los que se había registrado, en el Reino Unido, en Irlanda, en Alemania y en Austria, y confirmó la resolución de la Sala de Recurso a cuyo tenor la marca en cuestión había adquirido carácter distintivo en los Estados miembros en los que es descriptiva mediante su uso.
Como motivos de casación, se alegan la infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), y del artículo 51, apartado 2, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), y el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.
Contrariamente a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente afirma que —como acertadamente declaró la Sala de Recurso de la OAMI— el signo «MANPOWER» es también descriptivo en los Países Bajos, en Suecia, en Dinamarca y en Finlandia, así como en todos los demás Estados que eran miembros de la Comunidad antes del 1 de mayo de 2004. Según ella, si el Tribunal de Primera Instancia hubiese tenido en cuenta el hecho de que, con arreglo a una estadística de la Comisión Europea, el 47 % de la población de referencia en la Comunidad habla inglés, debería haber llegado a la conclusión de que la marca denominativa «MANPOWER», además de en Alemania y en Austria, también es descriptiva en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular, los Países Bajos, Suecia, Finlandia y Dinamarca. Asimismo señala que, en lo que respecta a los demás Estados que eran miembros de la Comunidad antes del 1 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia ignora que el público relevante, debido a su formación escolar obligatoria en cada uno de esos Estados miembros, dispone de unas nociones de inglés suficientes sobre vocabulario básico, como las palabras «MAN» y «POWER», para comprender su significado y por lo tanto también para percibir la palabra «MANPOWER» como descriptiva con respecto a los productos y servicios del titular de la marca. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, no sólo no proporciona ninguna fundamentación de por qué a la población, excepto a la del Reino Unido e Irlanda, no deberían reconocérsele unos conocimientos siquiera básicos de inglés, sino que contradice además su jurisprudencia anterior, con arreglo a la cual también al conjunto de la población fuera del Reino Unido e Irlanda se le reconocen ciertos conocimientos de inglés en relación con la percepción de una marca.
La recurrente alega que, en relación con la prueba del carácter distintivo adquirido mediante el uso, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error en la medida en que amplió el público relevante con respecto a la resolución de la Sala de Recurso, sin apreciar nuevamente las pruebas existentes del carácter distintivo. Aun cuando se aceptase la tesis del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la prueba de la notoriedad únicamente debe aportarse con respecto al Reino Unido, Irlanda, Alemania y Austria, dicho órgano jurisdiccional, a la vista de la ampliación del mercado de referencia, debería haber anulado en ese punto la resolución de la Sala de Recurso y devuelto el asunto a ésta. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió también en un error al confirmar la tesis de la Sala de Recurso relativa a un «efecto de propagación» de la eventual notoriedad de la marca denominativa controvertida del Reino Unido a Irlanda, pese a que no cabe admitir una «propagación» de la notoriedad de una marca en el mercado ni de un Estado miembro a otro, ni de un producto o servicio a otro.
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