AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 20 de enero de 2009 (*)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 8, apartado 1, letra b) – Riesgo de confusión – Marca figurativa Coto D’Arcis – Oposición del titular de las marcas denominativas COTO DE IMAZ y EL COTO – Denegación parcial de registro»
En el asunto C‑210/08 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto el 19 de mayo de 2008, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia,
Sebirán, S.L., con domicilio social en Campo Arcís (Valencia), representada por el Sr. J.A. Calderón Chavero, abogado,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Laporta Insa, en calidad de agente,
parte demandada en primera instancia,
El Coto de Rioja, S.A., con domicilio social en Oyón (Álava), representada por los Sres. J. Grimau Muñoz y J. Villamor Muguerza, abogados,
parte interviniente en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits (Ponente) y J-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Sebirán, S.L. (en lo sucesivo, «Sebirán»), solicita la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 12 de marzo de 2008, Sebirán/OAMI – El Coto de Rioja (Coto D’Arcis) (T‑332/04; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual dicho Tribunal desestimó el recurso de anulación interpuesto por Sebirán contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 15 de junio de 2004 (asunto R 550/2003‑2; en lo sucesivo, «resolución controvertida»), la cual a su vez había estimado parcialmente el recurso presentado por El Coto de Rioja, S.A. (en lo sucesivo, «El Coto de Rioja»), contra la resolución de la División de Oposición de la OAMI de 22 de julio de 2003.
Marco jurídico
2 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), establece:
«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:
[…]
b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»
3 El artículo 8, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:
«A efectos del apartado 1, se entenderá por «marca anterior»:
a) las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
i) las marcas comunitarias,
[…].»
Antecedentes de hecho
4 El 15 de marzo de 2000, la recurrente presentó ante la OAMI una solicitud de registro de marca comunitaria para el signo figurativo siguiente:
5 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 32, 33 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto a cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:
– clase 32: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas»;
– clase 33: «Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)» y
– clase 39: «Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías diversas».
6 El 22 de enero de 2001, El Coto de Rioja formuló oposición contra el registro de la marca solicitada, basándose en su nombre comercial y en varias marcas anteriores que contienen el término «coto», entre las que se encuentran concretamente la marca comunitaria denominativa EL COTO, registrada el 30 de julio de 1999 para productos comprendidos en las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza, y la marca comunitaria denominativa COTO DE IMAZ, para productos comprendidos en la clase 33 del mismo Arreglo.
7 El Coto de Rioja basó su oposición, en particular, en el riesgo de confusión por parte del público, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y las marcas anteriores de las que es titular El Coto de Rioja.
8 Mediante resolución de 22 de julio de 2003, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición.
9 El 15 de septiembre de 2003, El Coto de Rioja interpuso un recurso ante la Segunda Sala de Recurso de la OAMI contra la resolución de la División de Oposición.
10 Dicha Sala acogió parcialmente el recurso, confirmando la resolución de la División de Oposición en la parte en que desestimaba la oposición presentada contra el registro de la marca solicitada para los servicios comprendidos en la clase 39 del Arreglo de Niza, pero anulando dicha resolución en la parte en que excluía el riesgo de confusión alegado por El Coto de Rioja en relación con los productos controvertidos comprendidos de las clases 32 y 33 del mismo Arreglo.
11 En lo relativo a los productos de estas dos últimas clases, la Sala de Recurso consideró a este respecto que, por un lado, existía una identidad o similitud de los productos controvertidos comprendidos en dichas clases y, por otro, que las similitudes fonética, gráfica y conceptual de las marcas en conflicto podían crear riesgo de confusión en el público relevante, incrementado por el hecho de que la marca EL COTO posee en España un carácter distintivo particular gracias a la notoriedad de que goza entre el público.
Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
12 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de agosto de 2004, Sebirán interpuso un recurso dirigido a la anulación parcial de la resolución controvertida, en la medida en que ésta desestimaba su solicitud de registro para los productos comprendidos en las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza. Sebirán basó su recurso en un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
13 El Coto de Rioja presentó escrito de formalización de la intervención, en el que solicitó la anulación parcial de la resolución controvertida, en la medida en que ésta confirmaba el registro de la marca solicitada para los servicios comprendidos en la clase 39 del Arreglo de Niza, alegando la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.
14 En el apartado 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó, con carácter preliminar, la jurisprudencia reiterada relativa a los elementos de apreciación del riesgo de confusión, según la cual constituye riesgo de confusión el hecho de que el público pertinente pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.
15 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó cómo se había determinado el público pertinente en la resolución controvertida y declaró, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que se había considerado acertadamente que, en el caso de autos, dicho público está formado por los consumidores medios españoles de productos de gran consumo.
16 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia se remitió, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia según la cual la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas de que se trate, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véanse, entre otras, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 25). A continuación, dicho Tribunal dedicó los apartados 32 a 39 de su sentencia a la apreciación de cuál es el elemento dominante de la marca compuesta cuyo registro se había solicitado y cuál es el elemento dominante de la marca anterior.
17 En el apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que los elementos dominantes de las marcas en conflicto son, respectivamente, el elemento denominativo «Coto D’Arcis» para la marca solicitada y el término «coto» para la marca anterior EL COTO. No obstante, dicho Tribunal señaló, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que la comparación de los elementos dominantes de las marcas en conflicto no basta para deducir la similitud de éstas, sino que deben ser comparadas en su conjunto.
18 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida, las marcas en conflicto en su conjunto y llegó a la conclusión, en el apartado 45 de dicha sentencia, de que existe una similitud fonética, visual y conceptual entre ellas.
19 Finalmente, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que, habida cuenta, por un lado, de la identidad de los productos en cuestión y de la similitud de las marcas en conflicto, y, por otro, del elevado carácter distintivo que la marca anterior posee en el mercado español, existe riesgo de confusión entre la marca solicitada y dicha marca anterior. Por consiguiente, desestimó el motivo único alegado por Sebirán.
20 Asimismo, desestimó igualmente el motivo formulado por El Coto de Rioja en su escrito de formalización de la intervención y, de este modo, confirmó la resolución controvertida.
Pretensiones de las partes
21 Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida.
– Condene en costas a la OAMI.
22 La OAMI y El Coto de Rioja solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas a Sebirán.
Sobre el recurso de casación
23 A tenor del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar, total o parcialmente, el recurso de casación mediante auto motivado y sin fase oral.
Alegaciones de las partes
24 La recurrente basa su recurso de casación en un motivo único, relativo a la comisión de un error de Derecho por el Tribunal de Primera Instancia al considerar que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
25 Este motivo consta de tres partes.
26 En la primera parte de su motivo, Sebirán se opone a la conclusión alcanzada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 30 de la sentencia recurrida, según la cual el público pertinente no lo constituyen consumidores especializados porque los productos de que se trata son normalmente distribuidos de forma generalizada. Según Sebirán, por un lado, los compradores de vino de una determinada calidad son personas razonablemente atentas y perspicaces y, por otro, dicho producto dispone de zonas específicas de venta no sólo en tiendas especializadas, sino también en grandes superficies comerciales.
27 En la segunda parte de su motivo, Sebirán alega, en esencia, que, al considerar en los apartados 37 y 38 de la sentencia recurrida que los elementos dominantes de las marcas en conflicto son el elemento denominativo «Coto D’Arcis» respecto de la marca solicitada y el término «coto» respecto de la marca anterior, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta el elemento gráfico de la marca solicitada. A este respecto, Sebirán afirma que el Tribunal de Primera Instancia debería haber procedido del mismo modo que el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker (C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529). Considera que, cuando menos, habida cuenta del uso corriente del término «coto», el Tribunal de Primera Instancia debería haber apreciado que el elemento dominante de la marca solicitada es el término «D’Arcis», de modo que, atendiendo a la comparación de dichos elementos dominantes de las marcas en conflicto, éstas no presentan ninguna similitud.
28 En la tercera parte de su motivo, Sebirán aduce que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente, en los apartados 42 a 44 de la sentencia recurrida, que entre las marcas en conflicto existen similitudes que generan un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.
29 La OAMI alega, con carácter principal, que el motivo único formulado por la recurrente es inadmisible en todas sus partes, dado que se refiere a cuestiones puramente fácticas cuyo examen no corresponde al Tribunal de Justicia.
30 Con carácter subsidiario, la OAMI, apoyada al respecto por El Coto de Rioja, considera que la argumentación expuesta por Sebirán carece de fundamentación jurídica.
Apreciación del Tribunal de Justicia
31 En relación con las partes primera y tercera del motivo único, procede recordar que, con arreglo a los artículos 225 CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe circunscribirse a las cuestiones de Derecho. En caso de que no plantee cuestiones de esta naturaleza, el recurso de casación deberá declararse manifiestamente inadmisible. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los elementos probatorios. En consecuencia, salvo en el supuesto de su desnaturalización, la apreciación de tales hechos y elementos probatorios no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, entre otras, la sentencia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 26).
32 Pues bien, el análisis expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, según el cual, en el caso de autos, el público pertinente está formado por los consumidores medios españoles de productos de gran consumo, es una apreciación de naturaleza fáctica.
33 Asimismo, constituye una apreciación de naturaleza fáctica el análisis del Tribunal de Primera Instancia expuesto en los apartados 42 a 45 de la sentencia recurrida, según el cual los signos en conflicto presentan cierta similitud desde la perspectiva visual, fonética y conceptual, que no queda neutralizada por la presencia, en la marca solicitada, de un elemento gráfico ni del elemento denominativo «D’Arcis».
34 Por consiguiente, dado que no se ha alegado ninguna desnaturalización de los hechos ni de los elementos de prueba sometidos al Tribunal de Primera Instancia en relación con los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, por un lado, ni con los apartados 42 a 45 de dicha sentencia, por otro, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de las partes primera y tercera del motivo único.
35 En cuanto a la segunda parte del motivo único, según la cual el Tribunal de Primera Instancia, al determinar el elemento dominante de la marca solicitada, no tuvo suficientemente en cuenta el elemento gráfico de dicha marca, no se puede afirmar que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en cuenta la sentencia OAMI/Shaker, antes citada. Después de recordar, en el apartado 35 de esta última sentencia, la jurisprudencia reiterada según la cual, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas SABEL, apartado 23; Lloyd Schuhfabrik Meyer, apartado 25, y de 6 de octubre de 2005, Medion, C‑120/04, Rec. p. I‑8551, apartado 28), el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 41 de la misma sentencia, que la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto.
36 Pues bien, en los apartados 42 y 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comparó las marcas en conflicto en su conjunto y no sólo en relación con sus elementos dominantes, de conformidad con la doctrina que se desprende de la sentencia OAMI/Shaker, antes citada. Antes al contrario, es la tesis defendida por Sebirán, a saber, que la mera presencia del elemento figurativo o del elemento denominativo «D’Arcis» en la marca solicitada basta para excluir toda similitud entre las marcas, la que resulta contraria a la jurisprudencia citada.
37 Por consiguiente, la segunda parte del motivo único de la recurrente debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.
38 Dado que no cabe estimar ninguna de las tres partes del motivo único alegado por Sebirán como fundamento de su recurso de casación, procede desestimar éste en su totalidad, por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Costas
39 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la OAMI y El Coto de Rioja la condena en costas de Sebirán y al haber sido desestimadas las pretensiones de ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Sebirán, S.L.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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