Asunto C‑364/08
Marc Vandermeir
contra
État belge — SPF Finances
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance d’Arlon)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Libertad de establecimiento — Artículo 43 CE — Libre prestación de servicios — Artículo 49 CE — Vehículos automóviles — Utilización por una persona residente en un Estado miembro de un vehículo matriculado en otro Estado miembro — Gravamen de dicho vehículo en el primer Estado miembro»
Sumario del auto
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones
(Arts. 43 CE y 49 CE)
Los artículos 43 CE y 49 CE deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una normativa nacional de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro está obligado a matricular un vehículo tomado en arrendamiento financiero de una sociedad establecida en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el territorio del primer Estado miembro ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.
Un Estado miembro puede sujetar a una obligación de matriculación un vehículo automóvil que un trabajador residente en este Estado miembro ha tomado en leasing de una sociedad establecida en otro Estado miembro cuando dicho vehículo se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio del primer Estado miembro con carácter permanente o cuando de hecho se utiliza de tal manera.
En cambio, si no se reúnen estos requisitos, la vinculación con un Estado miembro del vehículo matriculado en otro Estado miembro es menor, de modo que se necesita otra justificación de la restricción de que se trata. A este respecto, cuando un trabajador no utiliza su vehículo en dichas condiciones, la circunstancia de que ejerza su actividad por cuenta propia en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside como persona física que dispone de un establecimiento estable en dicho Estado miembro y no como administrador o gerente de una sociedad establecida en ese mismo Estado miembro o el hecho de que él mismo haya tomado un vehículo en leasing de una sociedad de dicho Estado miembro y no por intermedio de un empresario que ponga a continuación un vehículo a su disposición no justifican una obligación de matriculación del vehículo en el Estado miembro en el que reside dicho trabajador.
(véanse los apartados 32 a 36 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 24 de octubre de 2008 (*)
«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Libertad de establecimiento – Artículo 43 CE – Libre prestación de servicios – Artículo 49 CE – Vehículos automóviles – Utilización por una persona residente en un Estado miembro de un vehículo matriculado en otro Estado miembro – Gravamen de dicho vehículo en el primer Estado miembro»
En el asunto C‑364/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal de première instance d’Arlon (Bélgica), mediante resolución de 24 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2008, en el procedimiento entre
Marc Vandermeir
y
État belge – SPF Finances,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y el Sr. E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo decidido resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 43 CE y 49 CE.
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Vandermeir y el État belge – SPF Finances acerca del gravamen de un vehículo matriculado y tomado en arrendamiento financiero o leasing en Luxemburgo.
Marco jurídico
3 Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones de la normativa nacional aplicables al asunto principal son las siguientes.
4 El artículo 3 del code des taxes assimilées aux impôts sur les revenus [Código de tributos asimilados al impuesto sobre la renta], en su versión aplicable al asunto principal (en lo sucesivo, «Código»), que figura en el título II del mismo, titulado «Impuesto sobre la circulación de vehículos automóviles», dispone:
«Se establece un impuesto sobre los vehículos de vapor o de motor que se utilicen para el transporte de personas o para el transporte por carretera de cualesquiera mercancías u objetos.»
5 El artículo 6 del Código establece:
«Será sujeto pasivo del impuesto quien utilice para su uso particular […] uno o varios vehículos de los enumerados en los artículos 3 y 4, con independencia de que disponga de la propiedad o de la posesión personal de dichos vehículos, o de que los tenga a su disposición de forma permanente o habitual mediante arrendamiento u otro contrato.»
6 El artículo 21, párrafo primero, del Código está redactado como sigue:
«Estará sujeta al pago del impuesto la persona física o jurídica que figure o deba figurar en el permiso de circulación, durante todo el tiempo en que un vehículo esté o deba estar inscrito a nombre de dicha persona en el registro de la Dirección de matriculación de vehículos»
7 Con arreglo al artículo 5, apartado 1, número 9, del Código, quedan exentos del impuesto «los vehículos automóviles utilizados por un residente belga y puestos a su disposición por su empresario, cuando este último esté establecido en el extranjero y los vehículos se encuentren allí matriculados».
8 El artículo 94, párrafo primero, número 1, del Código, que figura en el título V del mismo, titulado «Impuesto de puesta en circulación», dispone:
«Se establece en beneficio del Estado un tributo asimilado al impuesto sobre la renta, que gravará:
1° los automóviles [...], tal como se definen en la normativa sobre matriculación de vehículos de motor [...], siempre que tales vehículos vayan o deban ir provistos de una placa de matrícula [...], expedida de conformidad con dicha normativa.»
9 Según el artículo 99 del Código, se presume que los vehículos contemplados en el artículo 94, párrafo primero, número 1, del mismo Código se utilizan en la vía pública en Bélgica desde el momento en que son o deben ser inscritos en el registro de vehículos del office de la circulation routière [Dirección de Tráfico].
10 A tenor del artículo 108 del Código, que se encuentra en el título VI del mismo, titulado «Gravamen compensatorio de impuestos especiales»:
«Se establece en beneficio del Estado un gravamen compensatorio de los impuestos especiales sobre los automóviles […] cuyo motor funcione con gasoil.»
11 El artículo 2 del Código, que figura en el título I de éste, titulado «Disposiciones comunes», autoriza al État belge a imponer multas administrativas en caso de infracción de las disposiciones de este Código por el contribuyente.
12 El artículo 3 del Real Decreto, de 20 de julio de 2001, sobre la matriculación de vehículos, en su versión aplicable al asunto principal, dispone:
«§ 1. Las personas residentes en Bélgica deberán matricular en el registro de vehículos al que se refiere el artículo 6 los vehículos que deseen poner en circulación en este país, aun cuando dichos vehículos ya estén matriculados en el extranjero.
La residencia en Bélgica significa que dichas personas reúnen alguno de los siguientes requisitos:
a) estar inscritas en el padrón de un municipio belga;
[…]
§ 2. En los supuestos que se indican a continuación no será obligatoria la matriculación en Bélgica de vehículos matriculados en el extranjero y puestos en circulación por las personas contempladas en el apartado 1:
[…]
2º vehículo utilizado por una persona física en el ejercicio de su profesión y ocasionalmente a título particular que ha sido puesto a su disposición por un empresario extranjero al que dicha persona está vinculada por un contrato de trabajo; en este caso, habrá de llevarse en el vehículo un certificado expedido por la administración competente en materia de [impuesto sobre el valor añadido]; el Ministro de Hacienda establecerá las condiciones detalladas de uso de estos vehículos;
[…]»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
13 El Sr. Vandermeir reside en Bélgica.
14 En 2004, trabajaba como periodista autónomo en Luxemburgo, donde tenía una oficina y prácticamente la totalidad de su clientela. La realidad de su establecimiento en este Estado miembro fue comprobada por un inspector de la seguridad social luxemburguesa.
15 En el mes de febrero del mismo año, el Sr. Vandermeir tomó en arrendamiento financiero de una sociedad luxemburguesa un vehículo matriculado en Luxemburgo a nombre de dicha sociedad con placa de matrícula número FM7687.
16 El 10 de agosto de 2004, los servicios de aduanas belgas controlaron al Sr. Vandermeir y levantaron acta por infracción de la normativa en materia de matriculación.
17 El acta fue transmitida a las autoridades fiscales belgas, que procedieron a la liquidación, para el ejercicio fiscal 2004, de un impuesto de circulación, de un impuesto de puesta en circulación, de un gravamen compensatorio de impuestos especiales y de una multa administrativa a cargo del Sr. Vandermeir.
18 El 23 de diciembre de 2005, el Sr. Vandermeir presentó una reclamación contra los impuestos y la multa mencionados.
19 Al denegarse esta reclamación mediante decisión de 26 de junio de 2007, el Sr. Vandermeir interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.
20 En estas circunstancias, el tribunal de première instance d’Arlon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Se oponen los artículos 43 [CE] y/o 49 CE a que una normativa nacional de un primer Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, imponga a un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro la obligación de matricular en él su vehículo, pese a que ejerce su actividad profesional, casi exclusivamente, en un segundo Estado miembro en el que dispone de un establecimiento permanente, y pese a que dicho vehículo no está destinado a ser utilizado esencialmente en el primer Estado miembro con carácter permanente ni, de hecho, se utiliza de esta manera?»
Sobre la cuestión prejudicial
21 En virtud del artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado.
22 Con carácter preliminar, procede recordar que, sin perjuicio de determinadas excepciones que no son pertinentes en el asunto principal, la tributación de los vehículos automóviles no ha sido armonizada a nivel comunitario. Por lo tanto, los Estados miembros pueden ejercer libremente su competencia tributaria en este ámbito, siempre que la ejerzan respetando el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen, C‑451/99, Rec. p. I‑3193, apartado 40; de 15 de septiembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑464/02, Rec. p. I‑7929, apartado 74; de 15 de diciembre de 2005, Nadin y Nadin-Lux, C‑151/04 y C‑152/04, Rec. p. I‑11203, apartado 40, y de 23 de febrero de 2006, Comisión/Finlandia, C‑232/03, apartado 46, así como los autos de 27 de junio de 2006, van de Coevering, C‑242/05, Rec. p. I‑5843, apartado 23, y de 22 de mayo de 2008, Ilhan, C‑42/08, apartado 17).
Sobre la existencia de restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios
23 A tenor del artículo 43 CE, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.
24 Según reiterada jurisprudencia, deben ser consideradas como tales restricciones todas las medidas que prohíben, obstaculizan o hacen menos atractivo el ejercicio de esta libertad (véanse las sentencias de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, Rec. p. I‑4165, apartado 37; de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France, C‑442/02, Rec. p. I‑8961, apartado 11, y de 6 de diciembre de 2007, Columbus Container Services, C‑298/05, Rec. p. I‑10451, apartado 34).
25 Si bien, según su tenor, las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen, asimismo, a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación (véanse las sentencias de 16 de julio de 1998, ICI, C‑264/96, Rec. p. I‑4695, apartado 21; de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C‑196/04, Rec. p. I‑7995, apartado 42, y de 15 de mayo de 2008, Lidl Belgium, C‑414/06, Rec. p. I‑0000, apartado 19).
26 Una obligación de matriculación como la impuesta por la normativa controvertida en el litigio principal a los trabajadores autónomos que residen en Bélgica obstaculiza el acceso de éstos a las actividades no asalariadas en los otros Estados miembros y puede por lo tanto obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de estos trabajadores, de la libertad de establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Dinamarca, apartado 46; Nadin y Nadin-Lux, apartados 36 y 37, y Comisión/Finlandia, apartado 40).
27 Por consiguiente, esta obligación constituye una restricción a la libertad de establecimiento prohibida, en principio, por el artículo 43 CE.
28 El artículo 49 CE prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad Europea.
29 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición se opone a la aplicación de toda normativa nacional que, sin justificación objetiva, obstaculice a un prestador de servicios la posibilidad de ejercer efectivamente esta libertad o que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro (véase la sentencia Cura Anlagen, antes mencionada, apartados 29 y 30, así como los autos de 30 de mayo de 2006, Leroy, C‑435/04, Rec. p. I‑4835, apartado 11, y van de Coevering, antes citado, apartados 19 y 20).
30 Ahora bien, una obligación de matriculación como la controvertida en el asunto principal tiene por efecto dificultar las actividades transfronterizas de arrendamiento financiero (véase la sentencia Cura Anlagen, antes citada, apartado 37, y el auto Leroy, antes citado, apartado 12).
31 Por consiguiente, esta obligación constituye una restricción en el sentido del artículo 49 CE.
Sobre la justificación de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios
32 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que un Estado miembro puede sujetar a una obligación de matriculación un vehículo automóvil que un trabajador residente en este Estado miembro haya tomado en arrendamiento financiero de una sociedad establecida en otro Estado miembro cuando dicho vehículo se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio del primer Estado miembro con carácter permanente o cuando de hecho se utiliza de tal manera (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Cura Anlagen, apartado 42; Comisión/Dinamarca, apartados 75 a 78; Nadin y Nadin-Lux, apartado 41, y Comisión/Finlandia, apartado 47).
33 En cambio, si no se reúnen estos requisitos, la vinculación con un Estado miembro del vehículo matriculado en otro Estado miembro es menor, de modo que se necesita otra justificación de la restricción de que se trate (véanse las sentencias, antes citadas, Comisión/Dinamarca, apartado 79, y Comisión/Finlandia, apartado 48, y el auto van de Coevering, antes citado, apartado 26).
34 En lo referente a la posible justificación de la obligación de matriculación controvertida en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por un lado, que el artículo 43 CE se opone a que una normativa nacional de un primer Estado miembro imponga a un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro la obligación de matricular en él un vehículo de empresa puesto a su disposición por la sociedad para la que trabaja, establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el primer Estado ni, de hecho, sea utilizado de esta manera (véase la sentencia Nadin y Nadin-Lux, antes citada, apartado 55, y el auto Leroy, antes citado, apartado 13) y, por otro lado, que el artículo 49 CE se opone a que una normativa nacional de un primer Estado miembro imponga a una persona residente en dicho Estado miembro la obligación de matricular en él un vehículo alquilado a una sociedad de leasing establecida en un segundo Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el primer Estado miembro ni, de hecho, sea utilizado de esta manera (véase el auto Leroy, antes citado, apartado 14).
35 De ello resulta que, habida cuenta de que el Sr. Vandermeir no utiliza su vehículo en las condiciones enumeradas en el apartado 32 de este auto, ni la circunstancia de que ejerza su actividad por cuenta propia en Luxemburgo como persona física que dispone de un establecimiento permanente en este Estado miembro, y no como administrador o gerente de una sociedad establecida en ese mismo Estado miembro, ni el hecho de que él mismo haya tomado un vehículo en arrendamiento financiero de una sociedad luxemburguesa, y no por intermedio de un empresario que ponga a continuación el vehículo a su disposición, justifican una obligación de matriculación como la controvertida en el asunto principal.
36 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 43 CE y 49 CE deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una normativa nacional de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro está obligado a matricular en él un vehículo tomado en arrendamiento financiero de una sociedad establecida en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el territorio del primer Estado miembro ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.
Costas
37 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
Los artículos 43 CE y 49 CE deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a una normativa nacional de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un trabajador por cuenta propia residente en dicho Estado miembro está obligado a matricular en él un vehículo tomado en arrendamiento financiero de una sociedad establecida en otro Estado miembro, cuando dicho vehículo no esté destinado a ser utilizado esencialmente con carácter permanente en el territorio del primer Estado miembro ni, de hecho, sea utilizado de esta manera.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy