Asunto C‑552/08 P
Agrar-Invest-Tatschl GmbH
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Código aduanero — Artículo 220, apartado 2, letra b) — Recaudación a posteriori de derechos de importación — No contracción a posteriori de derechos de importación — Aviso a los importadores — Buena fe»
Sumario del auto
1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)
2. Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad — Modificación del objeto del litigio — Exclusión
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)
3. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación
[Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, 11º considerando; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b), párrs. 4 y 5]
1. Con arreglo a los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por lo tanto, el único competente, por un lado, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones fuera consecuencia de los documentos que obran en autos y, por otro lado, para apreciar tales hechos. Por consiguiente, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen los elementos que se le hayan presentado.
(véase el apartado 46)
2. Según el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada, en el marco del recurso de casación, a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces.
(véase el apartado 49)
3. Con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, el deudor podrá ciertamente invocar su buena fe para beneficiarse de la devolución o de la condonación de los derechos de importación o de exportación, cuando pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones exigidas para poder beneficiarse del trato preferencial.
Según resulta expresamente del tenor claro y unívoco del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del referido Reglamento, corroborado por el undécimo considerando del Reglamento nº 2700/2000, no será así cuando la Comisión haya publicado en el Diario Oficial un aviso que ponga de manifiesto dudas fundadas respecto de la correcta aplicación del régimen preferencial por el país tercero beneficiario.
En lo que respecta a la fecha pertinente para apreciar la buena fe del deudor, del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del Código aduanero, resulta expresamente que la demostración de su buena fe por el operador, cuando se admita tal demostración, se refiere a su comportamiento «durante el período de las operaciones comerciales de que se trate». En consecuencia, la fecha pertinente para apreciar la buena fe del deudor es aquella en que se realizaron las operaciones de importación.
(véanse los apartados 55 a 58 y 60)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 1 de octubre de 2009 (*)
«Recurso de casación – Código aduanero – Artículo 220, apartado 2, letra b) – Recaudación a posteriori de derechos de importación – No contracción a posteriori de derechos de importación – Aviso a los importadores – Buena fe»
En el asunto C‑552/08 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 9 de diciembre de 2008,
Agrar-Invest-Tatschl GmbH, con domicilio social en St. Andrä im Lavanttal (Austria), representada por el Sr. O. Wenzlaff, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. S. Schønberg, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Agrar-Invest-Tatschl GmbH (en lo sucesivo, «Agrar-Invest-Tatschl») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de octubre de 2008, Agrar-Invest-Tatschl/Comisión (T‑51/07, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «sentencia recurrida») mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión C (2006) 5789 final, de 4 de diciembre de 2006, por la que la Comisión de las Comunidades Europeas decidió, en particular, que la renuncia a la recaudación a posteriori y la condonación de derechos de importación no estaban justificadas en un caso determinado (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Marco jurídico
2 Mediante la Decisión 2001/868/CE, de 29 de octubre de 2001 (DO L 330, p. 1), el Consejo de la Unión Europea autorizó la firma en nombre de la Comunidad y la aplicación provisional del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Croacia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo interino»).
3 Según el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo interino, los derechos de aduana sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de Croacia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.
4 El artículo 220, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17; en lo sucesivo, «Código aduanero»), dispone:
«[…] no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[…]
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.
No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.
La buena fe del deudor podrá invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.
El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario.»
5 El undécimo considerando del Reglamento nº 2700/2000 justifica la introducción en el Código aduanero de los párrafos segundo a quinto del artículo 220, apartado 2, letra b), de dicho Código, en los siguientes términos:
«Resulta necesario, en el caso particular de los regímenes preferenciales, definir las nociones de “error de las autoridades aduaneras” y de “buena fe del deudor”. No debe considerarse al deudor responsable de los fallos del sistema debidos a errores de las autoridades de un tercer país. Sin embargo, la expedición de un certificado incorrecto por parte de las citadas autoridades no debería considerarse un error si el certificado se basa en una solicitud que contiene información incorrecta. La naturaleza de la información incorrecta facilitada por el exportador en su solicitud debe valorarse a la vista de todos los elementos factuales consignados en la solicitud. El deudor puede invocar haber actuado de buena fe cuando pueda demostrar que ha actuado con diligencia, salvo cuando se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso que señale dudas fundadas.»
6 El artículo 239 del Código aduanero establece:
«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:
– que se determinarán según el procedimiento del Comité;
– que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.
2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente […]
[…]»
7 El 26 de junio de 2002, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso a los importadores relativo a las importaciones en la Comunidad de azúcar procedente de países de los Balcanes Occidentales (DO C 152, p. 14; en lo sucesivo «aviso a los importadores»). Dicho aviso está redactado en los siguientes términos:
«La Comisión Europea informa a los operadores comunitarios de que hay dudas razonables en cuanto a la correcta aplicación de los regímenes preferenciales para el azúcar de las partidas NC 1701 y 1702, que se declara en la importación como originario de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, para beneficiarse de medidas arancelarias preferenciales.
Desde principios de 2001 se ha registrado en la Comunidad un aumento considerable y rápido de importaciones preferenciales de azúcar procedente de determinados países de los Balcanes Occidentales, mientras que en los países en cuestión se ha producido en los últimos tiempos un déficit en la producción de azúcar. Al mismo tiempo, las exportaciones de azúcar de la Comunidad a los países de la región han aumentado aproximadamente en la misma proporción. Esta evolución de los intercambios comerciales en ambas direcciones parece ser en gran medida artificial y hay indicaciones que hacen pensar en un posible fraude.
Por lo tanto, se recomienda a los operadores comunitarios que presenten certificados justificativos de origen con objeto de asegurar el trato preferencial para el azúcar de las partidas NC 1701 y 1702 que tomen todas las precauciones necesarias, puesto que el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión puede generar una deuda aduanera y constituir un fraude contra los intereses financieros de la Comunidad.»
Hechos que originaron el litigio tal como aparecen en la sentencia recurrida
8 Agrar-Invest-Tatschl es una empresa austriaca especializada en el comercio de productos agrícolas. Entre el 20 de septiembre de 2001 y el 8 de agosto de 2002, efectuó 76 operaciones de importación de azúcar procedente de Croacia. Nueve de estas operaciones tuvieron lugar entre el 1 de julio y el 8 de agosto del 2002 (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»).
9 Dichas importaciones se efectuaron sobre la base del Acuerdo interino y se beneficiaron de un trato preferencial concedido a cambio de la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 (en lo sucesivo, «certificado EUR.1»), expedido por las autoridades aduaneras croatas.
10 El 2 de abril de 2002, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) informó a la Comisión de que pesaban sospechas de utilización de falsos certificados de origen sobre las importaciones preferenciales de azúcar procedentes de algunos países de los Balcanes Occidentales.
11 La Comisión publicó entonces el aviso a los importadores. Las importaciones controvertidas tuvieron lugar tras la publicación de dicho aviso en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
12 A petición de las autoridades aduaneras austriacas, las autoridades aduaneras croatas procedieron, entre el 23 de julio de 2002 y el 16 de septiembre de 2003, a un control a posteriori de los certificados EUR.1 presentados por Agrar-Invest-Tatschl para las importaciones controvertidas.
13 Al finalizar estos controles, la administración aduanera croata confirmó, el 18 de febrero y el 16 de septiembre de 2003, la autenticidad y la exactitud de los certificados EUR.1 expedidos para las importaciones controvertidas.
14 Tras la publicación del aviso a los importadores, la OLAF analizó en Grecia el azúcar de origen supuestamente croata. Esta Oficina descubrió que estaba compuesto por una mezcla de azúcar de remolacha y de azúcar de caña, lo que excluía el origen croata. El 28 de octubre de 2002, la OLAF informó de ello a los Estados miembros.
15 En junio de 2003, la OLAF investigó al productor de azúcar croata IPK Tvornica Šećera Osijek d.o.o. y constató que esta empresa, a la que Agrar-Invest-Tatschl había comprado azúcar, utilizaba también azúcar de caña importado para su producción, sin que fuera posible distinguir los diferentes lotes de azúcar entre sí.
16 Las autoridades aduaneras croatas retiraron entonces todos los certificados EUR.1 establecidos entre el 14 de septiembre de 2001 y el 17 de septiembre de 2002. El 30 de junio de 2004, las autoridades aduaneras austriacas informaron a los importadores afectados de la revocación de dichos certificados.
17 A raíz de esta revocación, las autoridades austriacas enviaron a Agrar-Invest-Tatschl, el 9 de agosto de 2004, una liquidación complementaria que ascendía a un importe de 916.807,21 euros.
18 Esta sociedad interpuso un recurso contra dicho aviso ante el órgano jurisdiccional austriaco competente y solicitó, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, que no se contrajera a posteriori el importe de los derechos que son objeto de la liquidación complementaria y, subsidiariamente, su condonación sobre la base del artículo 239 de dicho Código.
19 Mediante escrito de 1 de junio de 2005, la República de Austria solicitó a la Comisión que se pronunciase sobre si, en virtud de los referidos artículos del Código aduanero, estaba justificado, en el caso de Agrar-Invest-Tatschl, renunciar a la contracción a posteriori del importe de los derechos de importación y, subsidiariamente, sobre si la condonación de dichos derechos estaba justificada.
20 En la Decisión controvertida, la Comisión indicó que procedía renunciar a la contracción a posteriori de los derechos de aduana que correspondía abonar por las importaciones anteriores a la publicación del aviso a los importadores. Sin embargo, en lo que respecta a las importaciones controvertidas, se opuso a tal renuncia y a la concesión de una condonación de dichos derechos, que ascendían a un importe total de 110.937,60 euros.
21 La Comisión alegó, en esencia, que las autoridades competentes croatas sabían o, al menos, razonablemente deberían haber sabido que las mercancías no cumplían los requisitos exigidos para poder beneficiarse del trato preferencial establecido por el Acuerdo interino y que, en consecuencia, habían cometido un error en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero. Sin embargo, a su juicio, tras la publicación del aviso a los importadores, Agrar-Invest-Tatschl no podía invocar su buena fe en lo que respecta a las importaciones realizadas después de la fecha de dicha publicación. Añadió que, el hecho de que las autoridades croatas confirmaran la validez de algunos certificados EUR.1 tras la publicación del aviso carecía de pertinencia a este respecto, puesto que, en la fecha en que realizó las importaciones controvertidas, dicha sociedad conocía, según la Comisión, los riesgos que corría y la confirmación de la validez de los certificados en cuestión no podía darle a posteriori una confianza legítima, so pena de privar de todo su sentido al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Código aduanero.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
22 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2007, Agrar-Invest-Tatschl interpuso un recurso mediante el que solicitó, en particular, la anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que desestimó sus solicitudes de no contraer a posteriori los derechos de aduana relativos a las importaciones controvertidas y de condonar dichos derechos.
23 En apoyo de su recurso, dicha sociedad invocó, en particular, que la publicación del aviso a los importadores no se oponía a que se la considerase de buena fe, en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en la medida en que la confirmación del carácter auténtico de los certificados EUR.1 por las autoridades croatas, que tuvo lugar con posterioridad a las importaciones litigiosas, se obtuvo precisamente a petición de las autoridades austriacas tras dicha publicación.
24 Así, Agrar-Invest-Tatschl alegó que, si bien la referida disposición del Código aduanero excluía su buena fe en cuanto a la autenticidad y a la exactitud de las pruebas originales aportadas con ocasión de las importaciones controvertidas, dicha disposición no se oponía, sin embargo, a que su buena fe quedase «restaurada» por un control a posteriori llevado a cabo conjuntamente por las autoridades de los Estados de importación y de exportación.
25 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la totalidad del recurso interpuesto por Agrar-Invest-Tatschly le condena al pago de las costas.
26 En lo que respecta a la apreciación del requisito de buena fe del importador, tal como exige el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero para que no se contraigan a posteriori los derechos aduaneros, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que el tenor literal del párrafo quinto de dicha disposición es claro y unívoco. Así, afirmó que, por un lado, el importador no puede invocar su buena fe cuando la Comisión ha publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso a los importadores en el que se señalan dudas fundadas, y, por otro lado, no puede demostrar su buena fe adoptando medidas adicionales con el fin de garantizar la autenticidad y la exactitud de certificados exigidos para beneficiarse del trato preferencial.
27 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que la exclusión absoluta de la buena fe tras la publicación de tal aviso garantiza un nivel de seguridad jurídica muy elevado. Sin embargo, señaló a este respecto, en el apartado 44 de dicha sentencia, que, en el caso de autos, el aviso publicado por la Comisión, que no hacía referencia al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Código aduanero, no era muy explícito en cuanto a sus consecuencias jurídicas.
28 En el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión había admitido, en la vista, que no podía descartar que, en circunstancias excepcionales, pudiera adoptar una postura más matizada en lo que respecta al efecto absoluto de un aviso a los importadores, en una situación en la que un importador hubiese adoptado, con posterioridad a la publicación de dicho aviso, pero antes de las operaciones de importación, medidas adicionales que confirmaron el origen de los productos.
29 Si bien indicaba, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que Agrar-Invest-Tatschl no había aportado ninguna información sobre eventuales gestiones en ese sentido realizadas antes, o, a más tardar, en el momento de las importaciones controvertidas, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 46 de dicha sentencia, que de todas formas no procedía examinar dicha excepción, puesto que, en todo caso, Agrar-Invest-Tatschl no había actuado de buena fe en el caso de autos.
30 En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en la medida en que Agrar-Invest-Tatschl alegó que la confirmación de las autoridades aduanera croatas «restableció» su buena fe, admitió implícitamente que en el momento de las importaciones controvertidas no había actuado de buena fe. Pues bien, según el Tribunal de Primera Instancia la fecha determinante para apreciar la buena fe del deudor de la fecha de importación de las mercancías, y, además, el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero no establece en absoluto la posibilidad de que controles posteriores que confirmen la autenticidad de los certificados puedan tener efecto retroactivo con lo que respecta a la apreciación de la buena fe del importador en el momento de realizar las importaciones.
31 Respecto de la alegación de Agrar-Invest-Tatschl mediante la que impugna la Decisión controvertida en la medida en que no le concede la condonación de los derechos de aduana, en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, el Tribunal de Primera Instancia, declaró, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que dicha sociedad no podía limitarse a remitir, en sus escritos, a las explicaciones que había dado en la parte de su recurso relativa a la negativa de no proceder a la contracción a posteriori de los derechos de aduana.
32 En efecto, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señala, en particular, a este respecto que, si bien es cierto que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero persigue el mismo objetivo que el artículo 239 de dicho Código, estas dos disposiciones no coinciden. El primer artículo tiene, a su juicio, una finalidad más restringida que el segundo, en la medida en que tiene únicamente por objeto proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la procedencia del conjunto de elementos que intervienen en la decisión de proceder o no a una contracción a posteriori de los derechos de aduana. Por el contrario, el artículo 239 del mismo Código constituye, en su opinión, una cláusula general de equidad.
33 A considerar que los artículos 220, apartado 2, letra b), y 239 del Código aduanero son dos disposiciones distintas cuyos criterios de aplicación son diferentes, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, de que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, Agrar-Invest-Tatschl no podía remitirse sin más a las explicaciones relativas al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero para justificar sus conclusiones respecto del artículo 239 del mismo Código.
34 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que la pretensión de anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que denegaba la condonación de los derechos de aduana en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, debía declararse inadmisible y, en consecuencia, en el apartado 61 de la misma sentencia, concluyó que procedía desestimar el recurso que se le había planteado en su totalidad.
Sobre el recurso de casación
35 Agrar-Invest-Tatschl solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, estime las pretensiones que formuló en primera instancia y condene en costas a la Comisión, mientras que ésta solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.
36 A tenor del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar el recurso de casación mediante auto motivado.
Alegaciones de las partes
37 En apoyo de su recurso, Agrar-Invest-Tatschl invoca principalmente que el Tribunal de Justicia incurrió en un error de Derecho en la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b) párrafo quinto, del Código aduanero, al declarar que la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de un aviso a los importadores excluye la posibilidad de que un operador invoque su buena fe, con objeto de que no se proceda a la contracción a posteriori de los derechos de aduana que le corresponde abonar, aunque los certificados de origen presentados con ocasión de las importaciones controvertidas hayan sido objeto de un control a posteriori, llevado a cabo por las autoridades aduaneras del Estado tercero de exportación a petición de las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, que confirmó la autenticidad de dichos certificados.
38 Según Agrar-Invest-Tatschl, no cabe duda alguna de que un importador negligente que no lleve a cabo ninguna gestión para garantizar la aplicación regular del régimen preferencial no puede invocar su buena fe. Sin embargo, considera que no es así cuando, como en el caso de autos, las autoridades aduaneras del Estado miembros de importación, tras la publicación de un aviso a los importadores, solicitan a sus homólogos del Estado tercero de exportación que lleven a cabo un control a posteriori de la autenticidad y veracidad de los certificados de origen. En efecto, sostiene que, cuando, como consecuencia de dichos controles, queda confirmada la autenticidad por las autoridades aduaneras del Estado tercero de exportación, la protección de la confianza legítima del importador, queda restablecida puesto que puede legítimamente pensar que el resultado de tales controles a posteriori ha disipado las dudas y sospechas que hicieron necesaria la publicación de dicho aviso a los importadores.
39 Así pues, Agrar-Invest-Tatschl considera que, en circunstancias como las del caso de autos, el artículo 220, apartado 2, letra b) del Código aduanero protege la buena fe del importador en lo que respecta al control a posteriori de los certificados de origen, y no su buena fe respecto de la regularidad de los mismos en el momento de realizar las importaciones controvertidas, es decir, el momento de presentación en la aduana de los documentos exigidos. Así, sostiene que la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del aviso a los importadores, lleva a imponer sobre los operadores una presunción de mala fe, que podría, no obstante, desvirtuarse demostrando que se habían adoptado medidas de control posteriores a dichas operaciones, como el control a posteriori llevado a cabo por las autoridades aduaneras del Estado tercero de exportación.
40 Por otro lado, sostiene que, al declarar que, a efectos de la aplicación de la buena fe de un importador en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, el momento pertinente es el período anterior o concomitante a las importaciones controvertidas, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta adecuadamente el alcance de las gestiones que Agrar-Invest-Tatschl llevó a cabo con posterioridad a la publicación del aviso a los importadores, para corroborar que sus importaciones satisfacían los requisitos exigidos para poder beneficiarse del trato preferencial. A este respecto, esta sociedad señala que la retirada por las autoridades aduaneras croatas de los certificados EUR.1, que tuvo lugar después de que éstas confirmaran su autenticidad, se explica por el hecho de que dichas autoridades sospechaban que el azúcar importado era azúcar de caña originario de América latina. Ahora bien, Agrar-Invest-Tatschl señala que las importaciones controvertidas se referían al azúcar de remolacha.
41 Por último, Agrar-Invest-Tatschl parece reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no tuviera suficientemente en cuenta, en la sentencia recurrida, el hecho de que el aviso a los importadores no podía tener efecto retroactivo sobre las operaciones de importación realizadas antes de la publicación de dicho aviso.
42 Por su parte, la Comisión solicita que se desestime el recurso de casación a la vez que pone de manifiesto que Agrar-Invest-Tatschl sólo impugna la sentencia recurrida en lo que respecta a la falta de contracción a posteriori de los derechos de aduana y abandona así, sus otras pretensiones de primera instancia, en particular, las relativas a la negativa a conceder su solicitud de condonación en el sentido del artículo 239 del Código aduanero.
43 La Comisión estima que, mediante sus alegaciones, Agrar-Invest-Tatschl pretende evitar el tenor literal e inequívoco del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Código aduanero, intentando basarse en una supuesta buena fe que dicha sociedad habría adquirido en lo que respecta a los controles realizados por las autoridades aduaneras croatas con posterioridad a las importaciones controvertidas. Ahora bien, la Comisión sostiene que la intención del legislador comunitario es suficientemente clara en la medida en que decidió que la publicación de un aviso a los importadores negaría a los operadores la posibilidad de invocar su buena fe en el momento de las operaciones de importación contempladas por dicho aviso. Por otro lado, estima que al sostener que la confirmación, por las autoridades aduaneras croatas, de la autenticidad de los certificados «restablece» retroactivamente su confianza legítima al momento de las importaciones litigiosas, esta sociedad reconoce implícitamente que esa es la fecha determinante para la apreciación de la buena fe en el sentido de dicha disposición.
44 Asimismo, la Comisión sostiene que algunas alegaciones presentadas por Agrar-Invest-Tatschl cuestionan apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia y son por ello inadmisibles.
45 Por último, en lo que respecta al debate iniciado por dicha sociedad sobre el efecto retroactivo del aviso a los importadores sobre las importaciones realizadas antes de la publicación del mismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión señala que esta cuestión no se debatió ante el Tribunal de Primera Instancia y que, en el caso de autos, mediante la resolución controvertida, se concedió precisamente la no contracción a posteriori de los derechos de aduana respecto de las operaciones realizadas con anterioridad a dicha publicación y que únicamente se denegó respecto de las importaciones controvertidas, que son posteriores a dicho aviso. En consecuencia, la Comisión sostiene que, en el presente asunto, no se trata en modo alguno de la cuestión del efecto retroactivo de tal publicación sobre las operaciones de importación anteriores a la misma, de manera que la Comisión expresa dudas en cuanto a la admisibilidad en el marco del presente recurso de casación de tal argumentación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
46 Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo a los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. En virtud de una jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Primera Instancia es, por lo tanto, el único competente, por un lado, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones fuera consecuencia de los documentos que obran en autos y, por otro lado, para apreciar tales hechos. Por consiguiente, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho, sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen los elementos que se le hayan presentado (sentencia de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, C‑499/03 P, Rec. p. I‑1751, apartado 40 y jurisprudencia citada).
47 Por consiguiente, debe desestimarse por inadmisibilidad manifiesta la alegación de Agrar-Invest-Tatschl que pretende demostrar que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 12 de la sentencia recurrida y en los apartados 56 y 57 de la misma, tras haber desestimado las pruebas presentadas por dicha sociedad, esta última no importaba más que azúcar de remolacha y no azúcar de caña.
48 En lo que respecta a la cuestión de las consecuencia jurídicas de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del aviso a los importadores sobre las operaciones de importación anteriores a dicha publicación, es necesario señalar que dicha cuestión no fue objeto de debate durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que éste no se pronunció en modo alguno sobre esta cuestión y que, además, en la resolución controvertida, la Comisión únicamente desestimó la solicitud de que no se procediera a la contracción a posteriori de los derechos de aduana debido a dicha publicación con respecto a las importaciones controvertidas, a saber, las que tuvieron lugar con posterioridad a dicha publicación.
49 Pues bien, según el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada, en el marco del recurso de casación, a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (véase el auto de 13 de febrero de 2008, Indorata-Serviços e Gestão/OAMI, C‑212/07 P, apartado 49, así como la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret, C‑295/07 P, Rec. p. I‑0000, apartados 94 y 95).
50 En estas circunstancias, la alegación de Agrar-Invest-Tatschl, consistente aparentemente en reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que la publicación en el referido Diario Oficial del aviso a los importadores no podía tener efecto retroactivo sobre las operaciones de importación anteriores a dicha publicación, debe descartarse igualmente por inadmisibilidad manifiesta.
51 En lo que respecta finalmente a los errores de Derecho invocados por Agrar-Invest-Tatschl, relativos a la apreciación de su buena fe en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, procede recordar que, según el primer guión de dicha disposición, no se procederá a la contracción a posteriori cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
52 Los procedimientos previstos en los artículos 220 y 239 del Código aduanero persiguen el mismo fin, es decir, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación en los casos en que dicho pago está justificado y en los que es compatible con un principio fundamental, como es el principio de la confianza legítima (véanse las sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C‑250/91, Rec. p. I‑1819, apartado 46, y de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading, C‑375/07, Rec. p. I‑0000, apartado 57).
53 La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto. Puesto que la «buena fe» es una condición sine qua non para poder exigir una devolución o una condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación, dicho concepto debe interpretarse de forma que se limite el número de casos de devolución o de condonación sea limitado (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 52, y de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading/Comisión, C‑38/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 60).
54 Tales consideraciones se imponen con mayor motivo cuando, como en el caso de autos, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso a los importadores.
55 En efecto, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo cuarto, del código aduanero, la buena fe del deudor podrá ciertamente invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones exigidas para poder beneficiarse del trato preferencial.
56 Sin embargo, tal como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 42 de la sentencia recurrida, del tenor claro y unívoco del artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Código aduanero resulta expresamente que el deudor no podrá invocar su buena fe cuando la Comisión haya publicado en el referido Diario Oficial un aviso que ponga de manifiesto dudas fundadas respecto de la correcta aplicación del régimen preferencial por el país tercero beneficiario.
57 El undécimo considerando del Reglamento nº 2700/2000, que introdujo en el Código aduanero el párrafo quinto del artículo 220, apartado 2, letra b), de dicho Código, corrobora igualmente esta interpretación. En efecto, de dicho considerando se desprende que el legislador comunitario, con objeto de definir el concepto de «buena fe» en el caso particular de los regímenes preferenciales, pretendía dar al deudor la posibilidad de invocar su buena fe cuando pudiese demostrar que había actuado con diligencia, «salvo cuando se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso que señale dudas fundadas».
58 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que el deudor no puede invocar su buena fe cuando la Comisión haya publicado en dicho Diario Oficial un aviso a los importadores, de manera que la alegación de Agrar-Invest-Tatschl a este respecto debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.
59 De ello se desprende que, por los mismo motivos, la alegación de dicha sociedad según la cual la confirmación por las autoridades aduaneras croatas de la autenticidad de los certificados EUR. 1, que posteriormente fueron retirados por dichas autoridades, «restableció», retroactivamente, su buena fe al momento de las importaciones controvertidas, tampoco puede acogerse.
60 En cuanto a la pretensión de Agrar-Invest-Tatschl mediante la que se opone a la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en el apartado 47 de la sentencia recurrida, según la cual, en el contexto del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, la buena fe del operador debe apreciarse con respecto al período anterior o contemporáneo a las operaciones de importación, procede señalar que resulta expresamente del párrafo cuarto de dicha disposición que la demostración de su buena fe por el operador, cuando se admita tal demostración, se refiere a su comportamiento «durante el período de las operaciones comerciales de que se trate».
61 En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede más que declarar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al afirmar, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que la fecha pertinente para apreciar la buena fe del deudor es aquella en que se realizaron las operaciones de importación.
62 De ello se desprende que la alegación de Agrar-Invest-Tatschl a este respecto debe desestimarse igualmente por ser manifiestamente infundada.
63 Por último, en lo que respecta a las alegaciones de esta sociedad relativas a la posibilidad, admitida por la Comisión en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, de que la adopción por el importador de medidas adicionales, posteriores a la publicación del aviso a los consumidores, pero anteriores o contemporáneas a las operaciones de importación controvertidas, podría llevar a dicha institución, en circunstancias excepcionales, a reconocer la buena fe del referido operador, es necesario señalar que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, indicó expresamente que no se pronunciaría sobre esta cuestión, puesto que, en todo caso, la recurrente no había actuado de buena fe en el caso de autos.
64 En consecuencia, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en absoluto sobre esta cuestión procede, con arreglo a lo que se recuerda en el apartado 49 del presente auto, desestimar la alegación de Agrar-Invest-Tatschl sobre este punto por ser manifiestamente inadmisible.
65 Por lo demás, procede señalar a este respecto que, tal como se desprende del apartado 48 de la sentencia recurrida, Agrar-Invest-Tatschl no demostró, en modo alguno, ante el Tribunal de Primera Instancia, que hubiese adoptado en el momento de las importaciones controvertidas medidas adicionales tras la publicación del aviso a los importadores. En realidad, las supuestas medidas adicionales, invocadas por esta sociedad en su recurso de casación, se refieren a las adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de importación y del Estado tercero de exportación, las cuales, además, son posteriores a las importaciones controvertidas.
66 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
Costas
67 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a Agrar-Invest-Tatschl y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla al pago de las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Agrar-Invest-Tatschl GmbH.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.
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