SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 8 de julio de 2010 (*)
«Recurso de casación − Función pública − Reexamen de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Litigio cuyo estado permite su resolución definitiva»
En el asunto T‑12/08 P‑RENV‑RX,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de octubre de 2007, M/EMEA (F‑23/07, aún no publicado en la Recopilación), y por el que se solicita la anulación de dicho auto,
M, antiguo agente temporal de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, con domicilio en Browbourne (Reino Unido), representado por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados,
parte demandante,
y en el que la otra parte en el procedimiento es
Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMA), representada por el Sr. V. Salvatore y la Sra. N. Rampal Olmedo, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),
integrado por el Sr. M. Jaeger (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Azizi, N.J. Forwood, O. Czúcz y la Sra. I. Pelikánová, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta la siguiente
Sentencia
1 El presente procedimiento trae causa de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX-II, RecFP pp. I‑0000 y II‑0000), por la que éste, tras haber declarado que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T‑12/08 P, Rec. p. II‑0000; en lo sucesivo, «sentencia reexaminada»), que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 19 de octubre de 2007, M/EMEA (F‑23/07, aún no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto recurrido») vulneraba la unidad y la coherencia del Derecho comunitario, anuló los puntos 3 y 5 del fallo de la sentencia reexaminada, antes citada, y devolvió el asunto al Tribunal General.
Hechos y procedimiento en primera instancia
2 De la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, se desprende que el Sr. M, agente temporal que se incorporó al servicio de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMA, denominada EMEA hasta diciembre de 2009) en octubre de 1996, fue víctima de un accidente de trabajo en marzo de 2005 y se encuentra desde entonces de baja por enfermedad. El contrato del Sr. M. con la EMA expiró el 15 de octubre de 2006, al decidir ésta no renovárselo.
3 El Sr. M solicitó que se constituyera una comisión de invalidez el 17 de febrero de 2006, petición que fue denegada por la EMA mediante escrito de 31 de marzo de 2006. El Sr. M formuló una reclamación contra dicha denegación el 3 de julio de 2006, reclamación que fue desestimada mediante decisión de 25 de octubre de 2006.
4 Mientras tanto, el 8 de agosto de 2006, el Sr. M presentó una nueva solicitud para que se constituyera una comisión de invalidez, adjuntando a ésta un informe médico del doctor W.
5 Mediante escrito de 21 de noviembre de 2006, el Sr. M pidió a la EMA que precisara si la decisión de 25 de octubre de 2006, que confirmaba la decisión de no constituir la comisión de invalidez, rechazaba su solicitud de 8 de agosto de 2006.
6 Mediante escrito de 29 de noviembre de 2006, la EMA comunicó al Sr. M que había estimado debidamente, en su decisión de 25 de octubre de 2006, que la petición de 8 de agosto de 2006 no podía considerarse como una nueva solicitud, en el sentido del artículo 59, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y que, por consiguiente, debía desestimarse por los mismos motivos que se expusieron en la mencionada decisión.
7 Mediante escrito de 25 de enero de 2007, el Sr. M formuló una reclamación solicitando que se revocase la decisión de 25 de octubre de 2006, en la medida en que rechazaba su solicitud de 8 de agosto de 2006. Por otra parte, al día siguiente envió a la EMA una petición de indemnización por daños morales y materiales.
8 Mediante escrito de 31 de enero de 2007, la EMA desestimó esa reclamación y rechazó la mencionada petición.
9 El 7 de febrero de 2007, el Sr. M. presentó ante el Tribunal de la Función Pública un recurso, registrado con la referencia F‑13/07, que tenía por objeto la anulación de la decisión de 31 de marzo de 2006 por la que la EMA desestimó su solicitud para que se constituyera una comisión de invalidez, así como, en caso necesario, de la decisión de 25 de octubre de 2006.
10 Seguidamente, el 19 de marzo de 2007, el Sr. M interpuso ante el Tribunal de la Función Pública otro recurso, registrado con la referencia F‑23/07, en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de 25 de octubre de 2006 y, por otra, la condena de la EMA al pago de 100.000 euros en concepto de daños y perjuicios por el funcionamiento anormal del servicio.
11 El primer recurso fue desestimado por el Tribunal de la Función Pública por ser manifiestamente inadmisible mediante el auto de 20 de abril de 2007, L/EMEA (F‑13/07, RecFP pp. I‑0000 y II‑0000), por considerar que la reclamación previa había sido presentada fuera de plazo.
12 En el marco del segundo recurso, la EMA propuso, mediante escrito separado, una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), hasta la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento de este último, que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2007.
13 Mediante el auto recurrido, adoptado con arreglo al citado artículo 114, el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad del recurso sin iniciar la fase oral del procedimiento y sin unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.
14 Por lo que respecta a las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión de 25 de octubre de 2006, el Tribunal de la Función Pública estimó que, en la medida en que la EMA había rechazado la solicitud del Sr. M de 8 de agosto de 2006, tales pretensiones eran inadmisibles, ya que debía entenderse que dicha decisión no era más que una decisión confirmatoria de la decisión contenida en el escrito de la EMA de 31 de marzo de 2006 y que las pretensiones dirigidas contra dicha decisión ya habían sido declaradas inadmisibles por el auto L/EMEA, apartado 11 supra.
15 Las pretensiones de indemnización también fueron declaradas inadmisibles, en concreto, debido al estrecho vínculo existente entre éstas y las pretensiones de anulación examinadas anteriormente.
Recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia
16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el 4 de enero de 2008, el Sr. M. interpuso recurso de casación, con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, contra el auto recurrido.
17 Mediante su recurso de casación, el Sr. M solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara dicho auto y que se pronunciara sobre el fondo del litigio. Por su parte, la EMA solicitó que se desestimara el recurso de casación por ser manifiestamente infundado, limitando sus alegaciones a la admisibilidad del recurso del Sr. M.
18 Tras aceptar la petición del Sr. M de ser oído en la fase oral del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, anuló el auto recurrido por estimar que adolecía de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal de la Función Pública había declarado inadmisibles las pretensiones de anulación y de indemnización del Sr. M.
19 A continuación, considerando que el estado del asunto le permitía resolverlo definitivamente en el sentido del artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia resolvió él mismo sobre el litigio. Declaró admisibles y fundadas las pretensiones de anulación y anuló la decisión de 25 de octubre de 2006. Asimismo consideró admisibles las pretensiones de indemnización del Sr. M y condenó a la EMA al pago de una indemnización de 3.000 euros como reparación del daño moral sufrido por éste.
20 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 100 de la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, que el Sr. M había alegado, en su recurso ante el Tribunal de la Función Pública, que la EMA le había causado inquietud e incertidumbre al mantener su negativa a iniciar el procedimiento de invalidez. En el apartado 104 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el Sr. M había sufrido un daño moral que no podía repararse íntegramente a través de la anulación de la decisión de 25 de octubre de 2006.
Reexamen por el Tribunal de Justicia
21 Como consecuencia de la propuesta del Primer Abogado General de que se reexaminara la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, la Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resolvió, mediante resolución de 24 de junio de 2009 (C‑197/09 RX, Rec. p. I‑0000), que procedía reexaminar dicha sentencia y que, como se desprende del punto 2 del fallo de la resolución del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2009, el reexamen versaría sobre si la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, vulneraba la unidad o la coherencia del Derecho comunitario en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia, como órgano jurisdiccional de casación, había interpretado el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 13, apartado 1, del anexo I a dicho Estatuto, de modo que le permitía examinar un asunto y pronunciarse en cuanto al fondo, a pesar de que el recurso de casación del que conocía versaba sobre el examen del tratamiento que se había dado en primera instancia a una excepción de inadmisibilidad y de que no había tenido lugar ningún debate contradictorio ante el propio Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de la Función Pública como órgano jurisdiccional de primera instancia sobre el aspecto del litigio que fue objeto de examen.
22 En la sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, el Tribunal de Justicia señaló, con carácter preliminar, que de su resolución de 24 de junio de 2009 se desprende que el reexamen se refiere únicamente a la condena de la EMA a pagar al Sr. M. una indemnización de 3.000 euros como reparación del daño moral alegado. En cambio, la anulación de la decisión de 25 de octubre de 2006 y la desestimación del recurso en todo lo demás no son objeto del procedimiento de reexamen (sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, apartado 26).
23 A continuación, por lo que se refiere al concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva», el Tribunal de Justicia recordó que, en principio, el estado de un litigio no permite resolver sobre el fondo del recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional de primera instancia cuando éste declaró el recurso inadmisible estimando una excepción de inadmisibilidad sin unir ésta al examen del fondo (sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, apartado 29). Precisó que sólo podía ser de otro modo en circunstancias particulares, que, sin embargo, no se daban en el caso de autos (sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, apartados 30 a 33).
24 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 34 a 37 de la sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva» en el sentido de los artículos 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto e infringió la última de estas disposiciones al estimar que, en el presente asunto, el estado del litigio le permitía resolverlo definitivamente en relación con las pretensiones de reparación del daño moral alegado por el Sr. M.
25 Además, el Tribunal de Justicia declaró que, al pronunciarse sobre las pretensiones de indemnización del Sr. M, sin haber permitido que la EMA presentara sus observaciones sobre aquéllas, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de contradicción (sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, apartado 38 a 59).
26 Tras considerar que los errores identificados en la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, vulneraban la unidad y la coherencia del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia anuló dicha sentencia en la medida en que, en los puntos 3 y 5 del fallo, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la EMA a pagar una indemnización de 3.000 euros al Sr. M, así como las costas del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de la Función Pública y las derivadas del sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia.
27 Dado que en el presente asunto la vulneración de la unidad y la coherencia del Derecho comunitario resulta de una interpretación incorrecta del concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva» y de la violación del principio de contradicción, el Tribunal de Justicia consideró que no podía resolver definitivamente el litigio él mismo, con arreglo a la última frase del primer párrafo del artículo 62 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia.
28 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia, decidió sobre las costas relativas al procedimiento de reexamen y devolvió el asunto al Tribunal General de la Unión Europea en lo que respecta a las pretensiones sobre la indemnización del daño moral supuestamente sufrido por el Sr. M, con arreglo al artículo 62 ter del Estatuto del Tribunal de Justicia, con el fin de permitir que la EMA presente sus alegaciones sobre el fundamento de dichas pretensiones (sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, apartado 71).
Sobre el asunto devuelto después del reexamen
Procedimiento
29 Mediante escrito de 22 de diciembre de 2009, la Secretaría del Tribunal, con arreglo al artículo 121 quater, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que presentaran, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, sus observaciones escritas sobre las conclusiones que procede extraer de dicha sentencia para la resolución del litigio.
30 La EMA presentó sus observaciones en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2010.
31 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo de 2010, el Sr. M. solicitó al Tribunal la concesión de la justicia gratuita, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, a efectos del presente procedimiento.
32 Mediante auto de 11 de marzo de 2010, el Tribunal (Sala de Casación) acordó conceder la justicia gratuita al Sr. M.
33 El Sr. M. formuló sus observaciones sobre la sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, el 25 de marzo de 2010.
Fundamentos de Derecho
34 Como se desprende del punto 2 del fallo de la sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, y del apartado 26 de dicha sentencia, sólo se anularon los puntos 3 y 5 del fallo de la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, relativos, respectivamente, a la condena de la EMA al pago al Sr. M. de una indemnización de 3.000 euros en reparación del daño moral alegado y a las costas, mientras que los otros puntos del fallo de la sentencia reexaminada, que anularon el auto recurrido y la decisión de la EMA de 25 de octubre de 2006, en la medida en que ésta había desestimado la solicitud del Sr. M. de 8 de agosto de 2006, y desestimó el recurso en todo lo demás, adquirieron fuerza de cosa juzgada.
35 En las observaciones de los días 21 de enero y de 25 de marzo de 2010, presentadas por las partes en el marco del presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 quater, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Sr. M. y la EMA se pronunciaron en particular sobre si las circunstancias del caso de autos permiten considerar que el perjuicio moral invocado por el Sr. M. podía separarse de la ilegalidad en la que se basaba la anulación de la decisión de 25 de octubre de 2006 y debía, por lo tanto, ser objeto de indemnización.
36 El Tribunal señala que, aun suponiendo que las observaciones formuladas por el Sr. M. y la EMA después del reexamen fueran suficientes para paliar la violación del principio de contradicción declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, no es menos cierto que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró también que la sentencia reexaminada, citada en el apartado 1 supra, adolecía de un vicio por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia había interpretado de manera errónea el concepto de «litigio cuyo estado permite su resolución definitiva».
37 Sin embargo, por lo que atañe a la cuestión de si el estado del presente litigio permite su resolución definitiva por el Tribunal, del apartado 30 de la sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, resulta que, en determinadas circunstancias, el juez de casación puede resolver sobre el fondo de un recurso aunque el procedimiento en primera instancia se haya limitado a una excepción de inadmisibilidad estimada por el juez de esa instancia. Esto puede ocurrir cuando, por una parte, la anulación de la sentencia o del auto recurridos exija necesariamente una determinada solución sobre el fondo del recurso de que se trate o, por otra parte, el examen del fondo del recurso de anulación repose sobre alegaciones intercambiadas por las partes en el marco del recurso de casación tras un pronunciamiento del juez de primera instancia.
38 Sin embargo, como se desprende de los apartados 32 a 34, 36 y 37 de la sentencia Reexamen M/EMEA, citada en el apartado 1 supra, en el caso de autos no se dan esas circunstancias particulares, por lo que el estado del litigio no permite su resolución definitiva en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto. Por consiguiente, el Tribunal sólo puede devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública, para que éste se pronuncie sobre las pretensiones de indemnización del daño moral supuestamente sufrido por el Sr. M. una vez que la EMA haya formulado sus alegaciones sobre el fundamento de dichas pretensiones.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)
decide:
1) Devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea para que se pronuncie sobre las pretensiones de indemnización del daño moral supuestamente sufrido por el Sr. M.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Jaeger
Azizi
Forwood
Czúcz
Pelikánová
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2010.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.
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