SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)
de 16 de septiembre de 2009
Asunto T‑271/08 P
Stanislava Boudova y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Antiguos agentes auxiliares — Nombramiento — Clasificación en grado — Oposiciones convocadas antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto — Reclasificación de sus funcionarios por parte de otra institución— Denegación de la reclasificación — Principio de igualdad de trato — Recurso de anulación — Acto no recurrible — Acto confirmatorio — Inexistencia de hechos nuevos y sustanciales — Inexistencia de error excusable — Inadmisibilidad»
Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 21 de abril de 2008, Boudova y otros/Comisión (F‑78/07, aún no publicado en la Recopilación), por el que se solicita la anulación de dicho auto.
Resultado: Se desestima el recurso de casación. Las Sras. Stanislava Boudova, Iveta Adovica, los Sres. Juraj Kuba, Heinrihs Puciriuss, las Sras. Agnieszka Strzelecka, Izabela Szyprowska, Timea Tibai y Birute Vaituleviciene cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión en el presente procedimiento.
Sumario
1. Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Caducidad de la acción — Reapertura
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios — Igualdad de trato — Medidas adoptadas por una institución en favor de un grupo de personas determinado sin que exista obligación jurídica
3. Recurso de casación — Motivos — Admisibilidad — Cuestiones de Derecho
1. Una decisión que no haya sido impugnada por su destinatario dentro del plazo previsto adquiere firmeza frente a él. Sin embargo, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que ha adquirido carácter firme.
Un funcionario que no haya impugnado, en los plazos estatutarios, su clasificación inicial en grado no puede presentar válidamente una solicitud de reclasificación por el mero hecho de no haber conocido el alcance preciso de sus derechos hasta que el juez comunitario dictó sentencia en un asunto en que dicho funcionario no era parte y que anulaba un acto que no le afectaba directamente.
A fortiori, un funcionario que no haya impugnado, dentro de los plazos estatutarios, la decisión de su clasificación inicial en grado no puede, para justificar la presentación de una solicitud para que vuelva a considerarse su clasificación, invocar como hecho nuevo y sustancial no haber conocido el alcance preciso de sus derechos hasta que otra institución distinta de la que le emplea adoptó una decisión que no le afecta directamente.
(véanse los apartados 38, 47 y 48)
Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de febrero de 1974, Kortner y otros/Consejo y otros (15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177), apartados 36 a 40; Tribunal de Justicia, 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comisión (231/84, Rec. p. 327), apartado 14; Tribunal de Justicia, 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia (125/87, Rec. p. 1619), apartado 13; Tribunal de Primera Instancia, 24 de marzo de 1998, Becret-Danieau y otros/Parlamento (T‑232/97, RecFP pp. I‑A‑157 y II‑495), apartados 43 y 44; Tribunal de Primera Instancia, 24 de marzo de 1998, Meyer y otros/Tribunal de Justicia (T‑181/97, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑481), apartados 36 y 37; Tribunal de Primera Instancia, 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión (T‑186/98, Rec. p. II‑557), apartados 40 y 47, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, 13 de diciembre de 2002, Van Dyck/Comisión (T‑112/02, RecFP pp. I‑A‑317 y II‑1527), apartado 63
2. De acuerdo con el principio de igualdad de trato, si una institución decide volver a examinar la clasificación inicial en grado, una vez definitiva, de una categoría de sus funcionarios y no existe justificación objetiva de una posible diferencia de trato debe volver a examinar la clasificación inicial del resto de sus funcionarios que se encuentren en una situación idéntica o comparable, a instancias de éstos. El objetivo de esta obligación es garantizar el respeto del principio de igualdad de trato entre funcionarios de una misma institución que se encuentren en una situación idéntica o comparable respecto de medidas surgidas de la iniciativa propia de esa institución y no impuestas por una obligación estatutaria.
De ello se deduce que las medidas adoptadas por una institución sin que exista una obligación jurídica derivada del Estatuto no pueden invocarse en apoyo de un motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato frente a otra institución.
(véanse los apartados 51 a 53)
Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de enero de 1990, Maurissen y Unión syndicale/Tribunal de Cuentas (C‑193/87 y C‑194/87, Rec. p. I‑95), apartados 26 y 27; Tribunal de Justicia, 11 de enero de 2001, Gevaert/Comisión (C‑389/98 P, Rec. p. I‑65), apartados 54 a 58; Tribunal de Primera Instancia, 28 de octubre de 2004, Lutz Herrera/Comisión (T‑219/92 y T‑337/02, RecFP pp. I‑A‑319 y II‑1407), apartado 110
3. En el ámbito de los plazos para recurrir, el concepto de error excusable se refiere únicamente a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución interesada ha adoptado un comportamiento que puede provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite haber actuado con toda la diligencia exigible a una persona media cuidadosa. La cuestión de si el comportamiento adoptado por la institución de que se trata podía o no provocar una confusión admisible en el ánimo de la otra parte en el litigio constituye una cuestión de Derecho que, por tanto, puede ser suscitada en el marco de un recurso de casación.
(véanse los apartados 71 y 73)
Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE (C‑193/01 P, Rec. p. I‑4837), apartados 24 a 29; Tribunal de Primera Instancia, 10 de junio de 2008, Bligny/Comisión (T‑127/07 P, Rec. p. II‑0000), apartados 42 a 48
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