15.8.2008
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/61
Recurso interpuesto el 23 de junio de 2008 — Ravensburger/OAMI — Educa Borras (EDUCA Memory game)
(Asunto T-243/08)
(2008/C 209/110)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Ravensburger AG (Ravensburg, Alemania) (representantes: G. Würtenberger, abogado, R. Kunze, abogado y Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Educa Borras, S.A. (Sant Quirze del Vallès, Barcelona)
Pretensiones de la parte demandante
—
Que se anule la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de abril de 2008 en el asunto R 597/2007-2.
—
Que se condene a la OAMI al pago de las costas.
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto de la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca figurativa «EDUCA Memory game» para productos de la clase 28 — Registro de marca comunitaria no 495.036
Titular de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La demandante
Marca o signo del solicitante de la nulidad: La marca denominativa internacional «MEMORY» Registro no R 393.512; la marca denominativa del Benelux «MEMORY» Registro no 38.328; la marca denominativa alemana «MEMORY» Registro no 964.625
Resolución de la División de Anulación: Nulidad de la marca comunitaria en cuestión
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Anulación
Motivos invocados: i) infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en error cuando afirmó que el elemento que podía inducir a confusión en la marca comunitaria de que se trata es de carácter puramente descriptivo y que, en consecuencia, no puede en modo alguno inducir a confusión con las anteriores marcas de la demandante; ii) infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en un error al exigir que la demandante acreditara la existencia de un riesgo de confusión; iii) infracción del artículo 74 del Reglamento (CE) no 40/94, en la medida en que la Sala de Recurso no tuvo debidamente en cuenta la práctica que se seguía en el mercado de referencia en materia de etiquetado; iv) infracción del artículo 75 del Reglamento (CE) no 40/94, en la medida en que la Sala de Recurso no acordó la celebración de una vista, según había solicitado la demandante.
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