21.2.2009
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 44/67
Recurso interpuesto el 24 de diciembre de 2008 — Dole Food y Dole Germany/Comisión
(Asunto T-588/08)
(2009/C 44/114)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Dole Food Company, Inc. (Wilmington, Estados Unidos) y Dole Germany OHG (Hamburgo, Alemania) (representante: J.-F. Bellis, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
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Que se anule la decisión impugnada.
—
Que se anule o reduzca el importe de la multa impuesta.
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Que se condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
Mediante este recurso, las demandantes pretenden que se anule de conformidad con el artículo 230 CE, la decisión C (2008) 5955 final de la Comisión de 15 de octubre de 2008 (asunto COMP/39.188 — Plátanos) relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, que les declaró responsables de participar en una práctica concertada de coordinación de los precios de referencia de los plátanos importados a ocho Estados miembros de la zona norte de la Europa comunitaria. También pretenden la anulación o reducción de la multa que se les ha impuesto.
Para fundamentar sus pretensiones, las demandantes invocan dos motivos.
En primer lugar, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error al determinar que la conducta controvertida constituía una restricción de la competencia por objeto con arreglo al artículo 81 CE. Las demandantes sostienen que en realidad, la conducta controvertida consistió exclusivamente en comunicaciones bilaterales ocasionales entre importadores de plátanos relativas a comentarios generales sobre el mercado y no formaba parte de una práctica colusoria más amplia de fijación de precios o reparto del mercado y, por tanto, no constituía una restricción de competencia por objeto. Estas comunicaciones tuvieron lugar con anterioridad a la determinación de los precios de referencia, que es una fase muy lejana de la negociación de los precios reales con los clientes. Asimismo, las demandantes afirman que estas comunicaciones no tenían y no podían tener como finalidad restringir la competencia en el mercado del plátano dado que los precios de referencia no son precios reales y no forman parte de la base de negociación de los precios reales de los plátanos verdes.
En segundo lugar, las demandantes manifiestan que la multa que se les ha impuesto es injustificada porque el importe de base de la multa está basado en el valor de la venta de productos que no están relacionados con la supuesta infracción. Además, sostienen que la multa era desproporcionada porque su importe de base se estableció erróneamente partiendo de la premisa de que la conducta controvertida se refería a la fijación de precios.
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