28.8.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 234/11
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 1 de julio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Ministero dell’Economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate/Paolo Speranza
(Asunto C-35/09) (1)
(Impuestos indirectos - Impuesto sobre el aumento del capital social - Artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 69/335/CEE - Normativa nacional que exige la inscripción del acto de aumento de capital social de una sociedad - Obligación solidaria de pago del impuesto que recae sobre la sociedad beneficiaria y el notario - Inexistencia de aportación efectiva de capital - Limitación de los medios de prueba)
2010/C 234/16
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Ministero dell’Economia e delle Finanze, Agenzia delle Entrate
Recurrida: Paolo Speranza
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte suprema di cassazione (Italia) — Interpretación del artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25) — Acuerdo de la junta de transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima — Impuesto sobre el relativo aumento del capital social — Normativa nacional que obliga a pagar el impuesto a la sociedad que suscribe el aumento de capital y, con carácter solidario, al notario.
Fallo
1)
Los artículos 4, apartado 1, letra c), y 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, han de interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro señale la inscripción del acto de aumento del capital de una sociedad como el momento en que se produce el hecho imponible del impuesto sobre las aportaciones, siempre que se mantenga la relación entre la percepción de este impuesto y la aportación efectiva de los bienes a la sociedad beneficiaria. Si, en el momento en que se formaliza dicho acto, no se ha realizado aún la aportación efectiva de los bienes y si no existe certeza de que ésta tendrá lugar, el Estado miembro interesado no puede exigir el pago del impuesto sobre las aportaciones hasta que dicha aportación adquiera carácter cierto. El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente admite, como medio de prueba para demostrar ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia tributaria que no ha tenido lugar la aportación efectiva correspondiente al aumento de capital acordado por una sociedad, la acreditación de una sentencia civil con fuerza de cosa juzgada que declare la nulidad de la inscripción del aumento o que la anule, de forma que el impuesto sobre las aportaciones debe, en cualquier caso, pagarse, no siendo posible obtener su devolución sin acreditar tal sentencia civil.
2)
La Directiva 69/335, en su versión modificada por la Directiva 85/303, debe ser interpretada en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro atribuya una responsabilidad solidaria al funcionario público que haya formalizado o autorizado el acto de aumento del capital social, siempre que este funcionario público tenga reconocido el derecho de ejercitar una acción de repetición contra la sociedad beneficiaria de la aportación.
(1) DO C 82, de 4.4.2009.
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