18.12.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 346/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Hamburg — Alemania) — Gisela Rosenbladt/Oellerking Gebäudereinigungsges. mbH
(Asunto C-45/09) (1)
(Directiva 2000/78/CE - Discriminación por motivos de edad - Extinción del contrato de trabajo por razón de haberse alcanzado la edad de jubilación)
2010/C 346/14
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Arbeitsgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Gisela Rosenbladt
Demandada: Oellerking Gebäudereinigungsges. mbH
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Arbeitsgericht Hamburg — Interpretación de los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16) — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Disposición de un convenio colectivo declarado de aplicación general, que prevé la extinción de pleno derecho de los contratos de trabajo cuando el trabajador alcanza la edad de 65 años, con independencia de la situación económica, social y demográfica o de la situación efectiva del mercado de trabajo.
Fallo
1)
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como el artículo 10, apartado 5, de la Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley general de igualdad de trato), en virtud de la cual se consideran válidas las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad de jubilación, en la medida en que, por un lado, dicha disposición nacional esté justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relacionada con la política de empleo y del mercado laboral y en que, por otro lado, los medios para lograr esa finalidad sean adecuados y necesarios. La concreción de tal autorización mediante un convenio colectivo no queda en sí misma exenta de todo control judicial, sino que, en virtud de las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, también ella debe perseguir el mencionado objetivo legítimo de una manera adecuada y necesaria.
2)
El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de jubilación, fijada a los 65 años, medida prevista en el artículo 19, aparado 8, del Convenio colectivo de aplicación general a todos los trabajadores por cuenta ajena del sector de la limpieza industrial (Allgemeingültiger Rahmentarifvertrag für die gewerblichen Beschäftigten in der Gebäudereinigung).
3)
Los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro declare de aplicación general un convenio colectivo como el controvertido en el litigio principal, siempre que dicho convenio no prive a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación de la protección que, frente a la discriminación por motivos de edad, les confieren los mencionados artículos.
(1) DO C 102, de 1.5.2009.
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