2.4.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 103/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de febrero de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Stockholms tingsrätt — Suecia) — Konkurrensverket/TeliaSonera AB
(Asunto C-52/09) (1)
(Procedimiento prejudicial - Artículo 102 TFUE - Abuso de posición dominante - Precios aplicados por un operador de telecomunicaciones - Insumos para ADSL - Prestaciones de conexión de banda ancha a los clientes finales - Compresión de los márgenes de los competidores o efecto de «precios tijeras»)
2011/C 103/03
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Stockholms tingsrätt
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Konkurrensverket
Demandada: TeliaSonera AB
En el que participa: Tele2 Sverige AB
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Stockholms tingsrätt (Suecia) — Interpretación del artículo 82 CE — Compresión de márgenes — Precios aplicados por un operador de telecomunicaciones anteriormente titular de un monopolio histórico para el acceso ADSL — Diferencia entre los precios facturados por el operador a los operadores intermediarios para el suministro al por mayor de acceso ADSL y las tarifas aplicadas por el operador a los consumidores para el acceso ADSL que no bastan para cubrir los costes adicionales soportados por el propio operador para el suministro de dichos servicios al por menor
Fallo
A falta de toda justificación objetiva, puede constituir un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE el hecho de que una empresa verticalmente integrada, que ocupa una posición dominante en el mercado mayorista de los insumos para ADSL, aplique una práctica tarifaria como la de que la diferencia entre los precios aplicados en dicho mercado y los aplicados en el mercado minorista de las prestaciones de conexión de banda ancha a los clientes finales no baste para cubrir los costes específicos que esa misma empresa ha de soportar para acceder a este mercado minorista.
En el marco del examen del carácter abusivo de tal práctica, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de cada caso concreto. En particular:
—
han de tomarse en consideración, en principio y de manera preferente, los precios y costes que la empresa de que se trate aplique en el mercado de las prestaciones minoristas. Únicamente cuando, habida cuenta de las circunstancias, no sea posible hacer referencia a dichos precios y costes, procede examinar los de los competidores que operan en ese mismo mercado, y
—
es necesario demostrar que, habida cuenta, en particular, del carácter indispensable del producto mayorista, dicha práctica produce un efecto contrario a la competencia, al menos potencial, en el mercado minorista, sin que esto esté económicamente justificado.
Para realizar dicha apreciación no son pertinentes, en principio:
—
la falta de toda obligación reglamentaria de que la empresa de que se trate suministre los insumos para ADSL en el mercado mayorista en el que ocupa una posición dominante;
—
el grado de dominio del mercado por parte de dicha empresa;
—
el hecho de que la referida empresa no ocupe también una posición dominante en el mercado minorista de las prestaciones de conexión de banda ancha a los clientes finales;
—
el hecho de que los clientes a los que se aplica tal práctica tarifaria sean clientes nuevos o existentes de la empresa de que se trate;
—
la imposibilidad de que la empresa dominante recupere las posibles pérdidas que el establecimiento de tal práctica tarifaria le hubiera podido causar, ni
—
el grado de madurez de los mercados de que se trata y la presencia en ellos de una nueva tecnología que exija grandes inversiones.
(1) DO C 90, de 18.4.2009.
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