14.8.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 221/12
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 24 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Trani — Italia) — Francesca Sorge/Poste Italiane SpA
(Asunto C-98/09) (1)
(Remisión prejudicial - Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Cláusula 8 - Información que debe figurar en un contrato de trabajo de duración determinada celebrado para sustituir a un trabajador ausente - Reducción del nivel general de protección de los trabajadores - Interpretación conforme)
2010/C 221/19
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Trani
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Francesca Sorge
Demandada: Poste Italiane SpA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Trani — Interpretación de la cláusula 8 del Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Normativa nacional que no establece, para la firma de un contrato de sustitución de duración determinada, que se indiquen los nombres de las personas sustituidas y los motivos de dicha sustitución.
Fallo
1)
La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que ha suprimido la obligación del empresario de indicar, en los contratos de duración determinada celebrados para sustituir a trabajadores ausentes, los nombres de dichos trabajadores y los motivos de su sustitución, y que se limita a establecer que tales contratos de duración determinada deben celebrarse por escrito e indicar los motivos del recurso a dichos contratos, siempre que estas nuevas condiciones se vean compensadas por la adopción de otras garantías o protecciones, o que afecten sólo a un grupo limitado de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo de duración determinada, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.
2)
Toda vez que la cláusula 8, apartado 3, de dicho Acuerdo marco no tiene efecto directo, no corresponde al tribunal remitente, en el supuesto de que declare la incompatibilidad de la norma nacional controvertida en el litigio principal con el Derecho de la Unión, excluir la aplicación de dicha norma, sino interpretarla, en la medida de lo posible, de manera conforme con la Directiva 1999/70 y con la finalidad perseguida por dicho Acuerdo marco.
(1) DO C 129, de 6.6.2009.
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