7.5.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 139/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht — Alemania) — Deutsche Lufthansa AG/Gertraud Kumpan
(Asunto C-109/09) (1)
(Contrato de trabajo de duración determinada - Directiva 1999/70/CE - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Papel del juez nacional)
2011/C 139/02
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesarbeitsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutsche Lufthansa AG
Demandada: Gertraud Kumpan
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesarbeitsgericht (Alemania) — Interpretación, por una parte, de los artículos 1, 2, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), así como, por otra parte, de la cláusula 5, apartado 1, del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Prohibición de discriminaciones relacionadas con la edad — Normativa nacional que autoriza un contrato de trabajo de duración determinada sin más requisito que el trabajador tenga más de 58 años de edad — Compatibilidad de esta normativa con las disposiciones antes citadas — Consecuencias jurídicas de una eventual incompatibilidad.
Fallo
La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «relación objetiva directa con un contrato anterior de trabajo de duración indefinida celebrado con el mismo empresario», previsto en el artículo 14, apartado 3, de la Gesetz über Teilzeitarbeit und befristete Arbeitsverträge (Ley relativa al trabajo a tiempo parcial y a los contratos de duración determinada), de 21 de diciembre de 2000, debe aplicarse a las situaciones en las que un contrato de trabajo de duración determinada no ha estado inmediatamente precedido por un contrato de duración indefinida celebrado con el mismo empresario y en los que un intervalo de varios años separa estos contratos, cuando, durante todo este período, la relación laboral inicial haya continuado para la misma actividad, con el mismo empresario, mediante una sucesión ininterrumpida de contratos de duración determinada. Incumbe al tribunal remitente interpretar las disposiciones pertinentes de Derecho interno, en la medida de lo posible, de conformidad con dicha cláusula 5, apartado 1.
(1) DO C 141, de 20.6.2009.
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