31.7.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 209/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Nürnberg — Alemania) — Coty Prestige Lancaster Group GmbH/Simex Trading AG
(Asunto C-127/09) (1)
(Derecho de marcas - Reglamento (CE) no 40/94 - Artículo 13, apartado 1 - Directiva 89/104/CEE - Artículo 7, apartado 1 - Agotamiento de los derechos del titular de la marca - Concepto de «productos comercializados» - Consentimiento del titular - Frascos de perfume, conocidos como «probadores», puestos por el titular de una marca a disposición de un depositario perteneciente a una red de distribución selectiva)
2010/C 209/11
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Nürnberg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Coty Prestige Lancaster Group GmbH
Demandada: Simex Trading AG
Objeto
Petición de decisión prejudicial Oberlandesgericht Nürnberg (Alemania) — Interpretación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1) y del artículo 7 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 40, p. 1) — Agotamiento del derecho conferido por la marca — Interpretación del concepto de «producto comercializado» — Muestras de perfume cuyo envase lleva la indicación de que el producto está destinado a fines publicitarios y no a la venta, puestas a disposición de distribuidores contractuales, hasta nueva orden y sin transmisión de propiedad.
Fallo
En circunstancias como las del asunto principal, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, deben interpretarse en el sentido de que únicamente tiene lugar el agotamiento de los derechos conferidos por la marca si, según una apreciación que corresponde al órgano jurisdiccional remitente, puede inferirse el consentimiento expreso o tácito del titular de ésta a una comercialización en la Comunidad Europea o en el Espacio Económico Europeo, respectivamente, de los productos de que se trate respecto a los cuales se invoque dicho agotamiento.
En circunstancias como las del asunto principal, en las que la entrega de «probadores de perfume» a los intermediarios vinculados contractualmente con el titular de la marca, para que sus clientes puedan probar su contenido, se produce sin transmisión de propiedad y con prohibición de venta, en las que el titular de la marca puede en todo momento retirar dichos productos y en las que la presentación de éstos se distingue claramente de la de los frascos de perfume habitualmente puestos a disposición de esos intermediarios por el titular de la marca, el hecho de que tales probadores sean frascos de perfume que contienen las menciones «prueba» y «prohibida su venta», se oponen a que se reconozca tácitamente el consentimiento del titular de la marca a su comercialización, a falta de todo elemento probatorio en sentido contrario, cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional remitente.
(1) DO C 141, de 20.6.2009.
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