15.1.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 13/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de noviembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Bourges — Francia) — Lidl SNC/Vierzon Distribution SA
(Asunto C-159/09) (1)
(Directivas 84/450/CEE y 97/55/CE - Requisitos de licitud de la publicidad comparativa - Comparación de precios de una selección de productos alimenticios comercializados por dos cadenas de tiendas competidoras - Productos que satisfacen las mismas necesidades o tienen la misma finalidad - Publicidad engañosa - Comparación de una característica verificable)
2011/C 13/13
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de commerce de Bourges
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Lidl SNC
Demandada: Vierzon Distribution SA
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal de commerce de Bourges — Interpretación del artículo 3 bis de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, en materia de publicidad engañosa y de publicidad comparativa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55), en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO L 290, p. 18) — Requisitos de licitud de la publicidad comparativa — Comparación de los precios practicados por una cadena competidora de grandes almacenes — Bienes que satisfacen las mismas necesidades o que tienen la misma finalidad.
Fallo
1)
El artículo 3 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, en su versión modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que los productos alimenticios difieran en cuanto a su carácter comestible y al placer que procuran al consumidor en función de las condiciones y del lugar de su fabricación, sus ingredientes y la identidad de su fabricante, no excluye que la comparación de tales productos pueda satisfacer la exigencia impuesta por dicha disposición de que los productos satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad, es decir, que sean suficientemente intercambiables.
2)
El artículo 3 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 84/450, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que una publicidad como la controvertida en el asunto principal puede resultar engañosa, en particular:
—
si se constata, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes en el caso de autos, y, en particular de las indicaciones u omisiones que acompañan a dicha publicidad, que la decisión de compra de un número significativo de consumidores a los que va dirigida dicha publicidad puede ser adoptada en la creencia errónea de que la selección de productos realizada por el anunciante es representativa del nivel general de precios de éste último respecto del de su competidor, y que, en consecuencia, comprando asiduamente sus productos de consumo habitual al anunciante y no al referido competidor, dichos consumidores lograrán el mismo nivel de ahorro que el anunciado por dicha publicidad, o incluso en la creencia errónea de que todos los productos del anunciante son menos caros que los de su competidor, o
—
si se constata que, a los efectos de una comparación realizada exclusivamente desde la perspectiva de los precios, se seleccionaron productos alimenticios que, en realidad, presentan diferencias que condicionan de manera considerable la elección del consumidor medio, sin que dichas diferencias se recojan en la publicidad de que se trata.
3)
El artículo 3 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 84/450, en su versión modificada por la Directiva 97/55, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de verificabilidad establecido en dicha disposición exige, en lo que respecta a una publicidad como la controvertida en el asunto principal que compara los precios de dos selecciones de bienes, que los bienes de que se trata puedan identificarse con precisión sobre la base de la información contenida en dicha publicidad.
(1) DO C 180, de 1.8.2009.
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