19.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 55/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) — Reino Unido) — Repertoire Culinaire Ltd/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
(Asunto C-163/09) (1)
(Directiva 92/83/CEE - Armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas - Artículos 20, primer guión, y 27, apartado 1, letras e) y f) - Vino de cocina, oporto de cocina y coñac de cocina)
2011/C 55/10
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
First-tier Tribunal (Tax Chamber)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Repertoire Culinaire Ltd
Demandada: The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
Objeto
Petición de decisión prejudicial — VAT and Duties Tribunal, Londres (Reino Unido) — Interpretación de los artículos 20 y 27, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21) — Exención del impuesto especial — Vino, oporto y coñac de cocina que contiene sal y pimienta
Fallo
1)
El artículo 20, primer guión, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, debe interpretarse en el sentido de que el vino de cocina y el oporto de cocina se encuentran comprendidos en la definición de «alcohol etílico» establecida en dicha disposición.
2)
En circunstancias como las que concurren en el litigio principal, la exención del impuesto especial armonizado sobre el vino de cocina, el oporto de cocina, y el coñac de cocina se produciría en virtud del artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83.
3)
En el supuesto de que productos como el vino de cocina, el oporto de cocina y el coñac de cocina sobre los que versa el litigio principal, que hayan sido considerados como no sujetos al impuesto especial o declarados exentos de este impuesto especial en virtud de la Directiva 92/83 y despachados a consumo en el Estado miembro en el que se han producido, vayan a ser comercializados en otro Estado miembro, este último debe dar a estos productos un trato idéntico en su territorio, salvo en el caso de que existan elementos concretos, objetivos y comprobables que indiquen que el primer Estado miembro no ha aplicado correctamente las disposiciones de esta Directiva o que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, de la misma, está justificada la adopción de las medidas necesarias para evitar el fraude, la evasión o los abusos que puedan producirse en materia de exenciones y para garantizar la correcta aplicación de tales exenciones.
4)
El artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que la concesión de la exención prevista en esta disposición sólo puede supeditarse al cumplimiento de requisitos como los que impone la normativa nacional analizada en el litigio principal —limitación de las personas que pueden presentar una solicitud de devolución, establecimiento de un plazo de cuatro meses para presentar dicha solicitud y fijación de un importe mínimo de devolución— cuando se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que estos requisitos son necesarios para garantizar la correcta aplicación de dichas exenciones y para evitar fraudes, evasiones y abusos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el caso en relación con los requisitos establecidos por esta normativa.
(1) DO C 180, de 1.8.2009.
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