31.3.2012
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 98/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Flachglas Torgau GmbH/Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-204/09) (1)
(Procedimiento prejudicial - Convenio de Aarhus - Directiva 2003/4/CE - Acceso a la información en materia medioambiental - Entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano legislativo - Confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas - Requisito de que tal confidencialidad esté dispuesta por la ley)
2012/C 98/03
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Flachglas Torgau GmbH
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesverwaltungsgericht — Interpretación del artículo 2, punto 2, párrafo segundo, y del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26) — Normativa nacional que exime de la obligación de información a las autoridades federales máximas cuando intervienen en el procedimiento legislativo y prevé, de forma general, que una solicitud de información debe ser denegada cuando la divulgación de las informaciones perjudique la confidencialidad de los procedimientos — Límites a la facultad de los Estados miembros de excluir del concepto de «autoridad pública» previsto en la Directiva 2003/4/CE a las entidades e instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano legislativo — Requisitos de aplicación de la excepción vinculada a la confidencialidad de los procedimientos.
Fallo
1)
El artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la facultad reconocida por esta disposición a los Estados miembros para no considerar autoridades públicas a las «entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano […] legislativo» puede aplicarse a los ministerios en la medida en que participen en el procedimiento legislativo, en particular mediante la presentación de proyectos de ley o dictámenes, y que tal facultad no está supeditada a que se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, segunda frase, de esa Directiva.
2)
El artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que la facultad reconocida por esta disposición a los Estados miembros para no considerar autoridades públicas a las entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano legislativo no puede ejercitarse una vez que haya concluido el procedimiento legislativo de que se trate.
3)
El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que el requisito por él previsto según el cual la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas debe estar dispuesta por la ley puede considerarse cumplido por la existencia, en el Derecho nacional del Estado miembro afectado, de una norma que establece, de manera general, que la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas constituye un motivo de denegación de acceso a la información medioambiental en poder de esas autoridades, siempre y cuando el Derecho nacional defina claramente el concepto de procedimiento, lo que corresponde verificar al juez nacional.
(1) DO C 193, de 15.8.2009.
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