26.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 63/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Markkinaoikeus — Finlandia) — Mehiläinen Oy, Terveystalo Healthcare Oy, anteriormente Suomen Terveystalo Oyj/Oulun kaupunki
(Asunto C-215/09) (1)
(Contratos públicos de servicios - Directiva 2004/18/CE - Contrato mixto - Contrato celebrado entre una entidad adjudicadora y una sociedad privada independiente de ella - Creación a partes iguales de una empresa común de prestación de servicios de salud - Compromiso de los socios de adquirir de la empresa común, durante un período transitorio de cuatro años, los servicios de salud que deben prestar a sus empleados)
2011/C 63/07
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Markkinaoikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Mehiläinen Oy, Terveystalo Healthcare Oy, anteriormente Suomen Terveystalo Oyj
Demandada: Oulun kaupunki
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Markkinaoikeus — Interpretación del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114) — Contrato celebrado entre un municipio y una sociedad privada independiente por el que se prevé la constitución de una empresa mixta que les pertenezca a partes iguales y a la que se transmitan sus respectivas actividades en el ámbito de la salud y el bienestar en el trabajo — Contrato por el que el municipio y la sociedad privada se obligan a adquirir, durante un período transitorio, los servicios de salud y bienestar en el trabajo para sus respectivos empleados de la nueva empresa mixta.
Fallo
La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una entidad adjudicadora celebra con una sociedad privada, independiente de ella, un contrato que prevé la constitución de una empresa común en forma de sociedad anónima, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud y de bienestar en el trabajo, la adjudicación, por la referida entidad adjudicadora, del contrato relativo a los servicios destinados a sus propios empleados, cuyo valor exceda del umbral previsto en dicha Directiva, y que es separable del contrato por el que se constituye la citada sociedad, debe hacerse respetando las disposiciones de la citada Directiva que sean aplicables a los servicios comprendidos dentro del anexo II B de ésta.
(1) DO C 193, de 15.8.2009.
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