7.5.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 139/2
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Prim’ Awla tal-Qorti Ċivili — República de Malta) — AJD Tuna Ltd/Direttur tal-Agrikoltura u s-Sajd, Avukat Generali
(Asunto C-221/09) (1)
(Reglamento (CE) no 530/2008 - Validez - Política pesquera común - Conservación de los recursos - Recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo)
2011/C 139/03
Lengua de procedimiento: maltés
Órgano jurisdiccional remitente
Prim Awla tal-Qorti Ċivili
Partes en el procedimiento principal
Demandante: AJD Tuna Ltd
Demandadas: Direttur tal-Agrikoltura u s-Sajd, Avukat Generali
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Prim’Awla tal-Qorti Ċivili — Validez del Reglamento (CE) no 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 ° O, y en el Mar Mediterráneo (DO L 155, p. 9).
Fallo
1)
A la luz de los principios de contradicción y de tutela judicial efectiva, del examen de las cuestiones planteadas no se desprende ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.
2)
A la luz de la exigencia de motivación que resulta del artículo 296 TFUE, apartado 2, y de los principios de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad. del examen de las cuestiones planteadas no se desprende ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento no 530/2008.
3)
El Reglamento no 530/2008 es nulo en la medida en que, al haber sido adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002, las prohibiciones que establece surtieron efecto a partir del 23 de junio de 2008 por lo que respecta a los atuneros cerqueros que enarbolasen pabellón español o registrados en dicho Estado miembro y los agentes económicos de la Comunidad que hubieran celebrado contratos con ellos, pese a que dichas prohibiciones surtieran efecto a partir del 16 de junio de 2008 para los atuneros cerqueros que enarbolasen pabellón maltés, griego, francés, italiano y chipriota o registrados en dichos Estados miembros y los agentes económicos de la Comunidad que hubieran celebrado contratos con ellos, sin que esta diferencia de trato esté objetivamente justificada.
(1) DO C 205, de 29.8.2009.
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