18.12.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 346/18
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen — Bélgica) — Belgisch Interventie- en Restitutiebureau/SGS Belgium NV, Firme Derwa NV, Centraal Beheer Achmea NV
(Asunto C-367/09) (1)
(Procedimiento prejudicial - Perjuicio a los intereses financieros de la Unión Europea - Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 - Artículos 1, 3, apartado 1, párrafo tercero, 5 y 7 - Reglamento (CEE) no 3665/87 - Artículos 11 y 18, apartado 2, letra c) - Concepto de operador económico - Personas que han participado en la realización de la irregularidad - Personas obligadas a responder de la irregularidad o a evitar que sea cometida - Sanción administrativa - Efecto directo - Prescripción de la infracción - Interrupción)
2010/C 346/29
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van beroep te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Belgisch Interventie- en Restitutiebureau
Demandadas: SGS Belgium NV, Firme Derwa NV, Centraal Beheer Achmea NV
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van Beroep te Antwerpen (Bélgica) — Interpretación de los artículos 1, 3, apartado 1, párrafo tercero, 5 y 7 del Reglamento (CE, EURATOM) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1) y del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1) — Concepto de operador económico — Personas que han participado en la realización de la irregularidad y personas obligadas a responder de la irregularidad o a evitar que sea cometida — Prescripción de la infracción — Interrupción.
Fallo
1)
Los artículos 5 y 7 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas no se aplican de manera que las sanciones administrativas puedan imponerse únicamente sobre la base de dichas disposiciones, puesto que, en el contexto de la protección de los intereses financieros de la Unión, la aplicación de una sanción administrativa a una categoría de personas requiere que, con anterioridad a la comisión de la irregularidad de que se trate, el legislador de la Unión haya adoptado una normativa sectorial que defina tal sanción y las condiciones de su aplicación a dicha categoría de personas, o, en su caso, cuando tal normativa aún no ha sido adoptada a escala de la Unión, que el Derecho del Estado miembro en el que se ha cometido la referida irregularidad haya previsto la imposición de una sanción administrativa a la citada categoría de personas.
2)
En circunstancias como las del litigio principal, en las que la normativa sectorial de la Unión aún no establecía la obligación de que los Estados miembros previeran sanciones eficaces para los casos en que una sociedad especializada en el control y la vigilancia a escala internacional y que ha sido autorizada por un Estado miembro ha expedido certificados falsos, el artículo 7 del Reglamento no 2988/95 no se opone a que los Estados miembros impongan una sanción a dicha sociedad en su condición de persona que ha «participado en la realización de la irregularidad» o bien de persona «obligada a responder» de la irregularidad en el sentido de dicha disposición, siempre que la imposición de tal sanción tenga una base legal clara y no ambigua, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
3)
En circunstancias como las del litigio principal, la notificación, a una sociedad especializada en el control y la vigilancia a escala internacional que ha expedido un certificado de despacho a consumo para una operación de exportación concreta, de un informe de investigación que pone de relieve una irregularidad relacionada con dicha operación, el requerimiento a dicha sociedad para que presente documentos adicionales con el fin de controlar la realidad del despacho a consumo así como el envío de una carta certificada en la que se imponía una sanción a la referida sociedad por haber participado en la realización de una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 2988/95 constituyen actos suficientemente precisos puestos en conocimiento de la persona en cuestión destinados a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción que, por consiguiente, interrumpen la prescripción de las diligencias en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del referido Reglamento.
(1) DO C 297, de 5.12.2009.
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