4.12.2010
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 328/8
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās Tiesas Senāts — República de Letonia) — Stils Met SIA/Valsts ieņēmumu dienests
(Asunto C-382/09) (1)
(Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Capítulo 73 - Cables de acero - Partida 7312 - Código TARIC - Error en la clasificación arancelaria - Despacho en libre práctica de mercancías - Reglamento (CE) no 384/96 - Derechos antidumping - Multa por un importe equivalente al total de los derechos antidumping)
2010/C 328/12
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākās Tiesas Senāts
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Stils Met SIA
Demandada: Valsts ieņēmumu dienests
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Augstākās tiesas Senāts — Interpretación del capítulo 73 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1), y por el Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 (DO L 327, p. 1) — Interpretación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1) — Cables de acero, sin revestimiento o simplemente cincados, cualquiera que sea su composición química, especialmente los de acero aleado, no procedentes de Moldavia ni de Marruecos — Clasificación en los códigos 7312108219, 7312108419 y 7312108619 de la Nomenclatura Combinada en 2004 y 2005 — Normativa nacional que prevé una sanción de un importe correspondiente al del derecho antidumping.
Fallo
1)
El Arancel Integrado de las Comunidades Europeas, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión aplicable en 2004 y en 2005, debe interpretarse en el sentido de que los cables de acero no inoxidable sin revestimiento o simplemente cincados, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 3 mm pero igual o inferior a 48 mm y que no procedan ni de Moldavia ni de Marruecos se clasifican en los códigos TARIC 7312108219, 7312108419 o 7312108619, en función de la dimensión de su corte transversal.
2)
El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone la norma de un Estado miembro que prevé la imposición, en el supuesto de error en la clasificación arancelaria de mercancías importadas en territorio aduanero de la Unión, de una multa por un importe equivalente al total de los derechos antidumping aplicables, siempre que el importe de éste se fije en condiciones análogas a las aplicables en Derecho nacional para infracciones de la misma naturaleza y de la misma gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente.
(1) DO C 297, de 5.12.2009.
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