2.7.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 194/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas — República de Lituania) — Malgožata Runevič-Vardyn, Łukasz Paweł Wardyn/Vilniaus miesto savivaldybės administracija, Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija, Valstybinė lietuvių kalbos komisija, Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrius
(Asunto C-391/09) (1)
(Ciudadanía de la Unión - Libertad de circular y residir en los Estados miembros - Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad - Artículos 18 TFUE y 21 TFUE - Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico - Directiva 2000/43/CE - Normativa nacional que obliga a transcribir los nombres y apellidos de las personas físicas en los documentos acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional)
2011/C 194/04
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Malgožata Runevič-Vardyn, Łukasz Paweł Wardyn
Demandadas: Vilniaus miesto savivaldybės administracija, Lietuvos Respublikos teisingumo ministerija, Valstybinė lietuvių kalbos komisija, Vilniaus miesto savivaldybės administracijos Teisės departamento Civilinės metrikacijos skyrius
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Interpretación de los artículos 12 CE, párrafo primero, y 18 CE, apartado 1, así como del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22) — Normativa nacional que dispone la transcripción de nombres y apellidos de personas de distinta nacionalidad o ciudadanía utilizando caracteres de la lengua oficial del Estado en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por dicho Estado.
Fallo
1)
Una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional atañe a una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.
2)
El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
—
no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar en los certificados de nacimiento y de matrimonio de uno de sus nacionales el apellido y el nombre de éste según las normas de grafía de otro Estado miembro;
—
no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal y con arreglo a esta misma normativa, se nieguen a modificar el apellido común de un matrimonio de ciudadanos de la Unión, tal como figura en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por el Estado miembro de origen de uno de estos ciudadanos, en una forma acorde con las normas de grafía de este último Estado, siempre y cuando esta negativa no suponga para dichos ciudadanos de la Unión graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. Si es así, corresponde igualmente a dicho órgano jurisdiccional comprobar si la negativa a la modificación es necesaria para la protección de los intereses que la normativa nacional pretende proteger y es proporcionada respecto al objetivo legítimamente perseguido;
—
no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal y con arreglo a esta misma normativa, se nieguen a modificar el certificado de matrimonio de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro para que los nombres de dicho ciudadano se transcriban en ese certificado con signos diacríticos tal como se han transcrito en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por su Estado miembro de origen y en una forma acorde con las normas de grafía de la lengua oficial nacional de este último Estado.
(1) DO C 312, de 19.12.2009.
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