10.12.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 362/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de octubre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bari — Italia) — Interedil Srl, en liquidación/Fallimento Interedil Srl, Intesa Gestione Crediti Spa
(Asunto C-396/09) (1)
(Procedimiento prejudicial - Legitimación de un órgano jurisdiccional inferior para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia - Reglamento (CE) no 1346/2000 - Procedimientos de insolvencia - Competencia internacional - Centro de los intereses principales del deudor - Traslado del domicilio social a otro Estado miembro - Concepto de establecimiento)
2011/C 362/04
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale ordinario di Bari
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Interedil Srl, en liquidación
Demandadas: Fallimento Interedil Srl, Intesa Gestione Crediti Spa
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale ordinario di Bari — Interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1) — Centro de los intereses principales del deudor — Presunción relativa al lugar de su domicilio social — Establecimiento en otro Estado miembro — Conceptos comunitarios o nacionales.
Fallo
1)
El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional esté vinculado por una norma de Derecho procesal nacional en virtud de la cual se le imponen las apreciaciones realizadas por un órgano jurisdiccional superior, cuando se evidencia que las apreciaciones del órgano jurisdiccional superior no son compatibles con el Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia.
2)
El concepto «centro de los intereses principales» del deudor, mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.
3)
A efectos de determinar el centro de los intereses principales de una sociedad deudora, el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en los siguientes términos:
—
El centro de los intereses principales de una sociedad deudora debe determinarse dando preferencia al lugar de la administración central de dicha sociedad, como puede demostrarse por los datos objetivos y que pueden comprobarse por terceros. En el supuesto de que los órganos de dirección y control de una sociedad se encuentren en el lugar de su domicilio social y de que las decisiones de gestión de esa sociedad se adopten, de forma que pueda comprobarse por terceros, en dicho lugar, no puede desvirtuarse la presunción establecida en el citado precepto. En el supuesto de que el lugar de administración central de una sociedad no se encuentre en su domicilio social, ni la presencia de activos sociales ni la existencia de contratos referentes a su explotación financiera en un Estado miembro distinto de aquel del domicilio social de la sociedad pueden ser considerados datos suficientes para desvirtuar esa presunción, salvo a condición de que una consideración del conjunto de los datos relevantes permita demostrar que, de forma que pueda comprobarse por terceros, el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad, así como de administración de sus intereses, se encuentra en el otro Estado miembro.
—
En caso de traslado del domicilio de una sociedad deudora antes de presentarse la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, se presume que el centro de sus intereses principales se encuentra en su nuevo domicilio social.
4)
El concepto de «establecimiento», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que exige la presencia de una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica. La sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no satisface, en principio, esta definición.
(1) DO C 312, de 19.12.2009.
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