30.4.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 130/5
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Périgueux — Francia) — AG2R Prévoyance/Beaudout Père et Fils SARL
(Asunto C-437/09) (1)
(Competencia - Artículos 101 TFUE, 102 TFUE y 106 TFUE - Régimen de reembolso complementario de gastos de asistencia sanitaria - Convenio colectivo - Afiliación obligatoria a un organismo asegurador determinado - Exclusión expresa de cualquier posibilidad de exención de afiliación - Concepto de empresa)
2011/C 130/08
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de grande instance de Périgueux
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: AG2R Prévoyance
Recurrida: Beaudout Père et Fils SARL
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal de Grande Instance de Périgueux — Competencia — Normativa nacional que establece la obligatoriedad de la afiliación de todas las empresas que pertenecen a un sector profesional determinado a un único organismo asegurador designado — Concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE — Organismo que reclama el pago de las cotizaciones a una empresa que ya había suscrito un contrato de seguro en el que se proponen garantías superiores — Exclusión explícita de toda posibilidad de exención de afiliación — Compatibilidad con los artículos 81 CE y 82 CE de dicho régimen de afiliación — Riesgo eventual de abuso de posición dominante.
Fallo
1)
El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la decisión de los poderes públicos de hacer obligatorio, a petición de las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores de un sector de actividad determinado, un acuerdo resultante de negociaciones colectivas que establece la afiliación obligatoria a un régimen de reembolso complementario de gastos de asistencia sanitaria para la totalidad de las empresas del sector de que se trata, sin posibilidad de exención.
2)
En tanto la actividad consistente en la gestión de un régimen de reembolso complementario de gastos de asistencia sanitaria como el controvertido en el litigio principal deba calificarse de económica, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, los artículos 102 TFUE y 106 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en circunstancias como las del asunto principal, a que los poderes públicos confíen a un organismo de previsión el derecho exclusivo de gestionar dicho régimen, sin ninguna posibilidad para las empresas del sector de actividad de que se trata de que se les exima de afiliarse al citado régimen.
(1) DO C 24, de 30.1.2010.
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