29.10.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 319/4
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de septiembre de 2011 [petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania)] — Reinhard Prigge, Michael Fromm, Volker Lambach/Deutsche Lufthansa AG
(Asunto C-447/09) (1)
(Directiva 2000/78/CE - Artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 - Prohibición de discriminación por razón de la edad - Pilotos de líneas aéreas - Convenio colectivo - Cláusula de extinción automática de la relación laboral a los 60 años)
2011/C 319/05
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesarbeitsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Reinhard Prigge, Michael Fromm, Volker Lambach
Demandada: Deutsche Lufthansa AG
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bundesarbeitsgericht — Interpretación de los artículos 2, apartado 5, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16) — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Compatibilidad de esta normativa con un convenio colectivo que prevé, para garantizar la seguridad del tráfico aéreo, que el contrato de trabajo de un piloto se extinga automáticamente al finalizar el mes en que el piloto alcance la edad de 60 años.
Fallo
El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden autorizar a los interlocutores sociales, mediante normas de habilitación, a adoptar medidas, en el sentido del citado artículo 2, apartado 5, en las materias mencionadas en dicha disposición que pertenezcan al ámbito de la negociación colectiva, siempre que esas normas de habilitación sean suficientemente precisas para garantizar que tales medidas respeten las exigencias enunciadas en el mencionado artículo 2, apartado 5. Una medida como la que es objeto del procedimiento principal, que fija en 60 años la edad máxima a partir de la cual los pilotos ya no pueden ejercer su actividad profesional, pese a que las normativas nacional e internacional fijan dicha edad en 65 años, no es una medida necesaria para la seguridad pública y la protección de la salud, en el sentido del propio artículo 2, apartado 5.
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un convenio colectivo, como la que es objeto del procedimiento principal, fije en 60 años el límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos no poseen ya las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad, pese a que las normativas nacional e internacional fijan esta edad en 65 años.
El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que la seguridad aérea no constituye un objetivo legítimo en el sentido de dicha disposición.
(1) DO C 24, de 30.1.2010.
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