7.5.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 139/6
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Charles Defossez/Christian Wiart, actuando en condición de mandatario liquidador de Sotimon SARL, Office national de l’emploi fonds de fermeture d’entreprises, Centre de gestion et d’études de l’Association pour la gestion du régime de garantie des créances des salariés de Lille (CGEA)
(Asunto C-477/09) (1)
(Petición de decisión prejudicial - Directivas 80/987/CEE y 2002/74/CE - Insolvencia del empresario - Protección de los trabajadores por cuenta ajena - Pago de los créditos impagados de los trabajadores - Determinación de la institución de garantía competente - Garantía más favorable en virtud del Derecho nacional - Posibilidad de acogerse a la garantía más favorable)
2011/C 139/09
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Charles Defossez
Demandadas: Christian Wiart, actuando en condición de mandatario liquidador de Sotimon SARL, Office national de l’emploi fonds de fermeture d’entreprises, Centre de gestion et d’études de l’Association pour la gestion du régime de garantie des créances des salariés de Lille (CGEA)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation (Francia) — Interpretación del artículo 8 bis de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE (DO L 270, p. 10), en relación con el artículo 9 de la misma Directiva — Institución de garantía del Estado miembro en cuyo territorio los trabajadores ejercen habitualmente su trabajo — Posibilidad, para los trabajadores asalariados, de invocar la garantía más favorable de la institución en la que su empleador está asegurado y cotiza en aplicación del Derecho nacional.
Fallo
El artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en la versión de ésta anterior a la resultante de su modificación por la Directiva 2002/74/CE, debe interpretarse en el sentido de que, para el pago de los créditos impagados de un trabajador, que habitualmente ha ejercido su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentra el domicilio social de su empresario, declarado insolvente antes del 8 de octubre de 2005, cuando dicho empresario no está establecido en ese otro Estado miembro y cumple su obligación de contribución a la financiación de la institución de garantía en el Estado miembro donde se encuentra su domicilio social, es esta institución la responsable de las obligaciones definidas por el referido artículo.
La Directiva 80/987 no se opone a que una normativa nacional prevea que un trabajador pueda acogerse a la garantía salarial de la institución nacional, de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro, con carácter complementario o sustitutivo, frente a la ofrecida por la institución que, en aplicación de la referida Directiva, se designa como la competente, siempre y cuando aquella garantía dé lugar a un nivel superior de protección del trabajador.
(1) DO C 37, de 13.2.2010.
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