26.2.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 63/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Asociación de Transporte Internacional por Carretera (ASTIC)/Administración General del Estado
(Asunto C-488/09) (1)
(Convenio TIR - Código aduanero comunitario - Transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR - Asociación garante - Descarga irregular - Determinación del lugar de la infracción - Recaudación de los derechos de importación)
2011/C 63/16
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Asociación de Transporte Internacional por Carretera (ASTIC)
Demandada: Administración General del Estado
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal Supremo — Interpretación del artículo 221, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), así como de los artículos 454, apartado 3, y 455, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1) — Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR — Infracciones o irregularidades — Lugar — Procedimiento — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación.
Fallo
1)
Los artículos 454 y 455 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la presunción de competencia para recaudar una deuda aduanera del Estado miembro en cuyo territorio se haya comprobado una infracción cometida en el transcurso de un transporte TIR desaparece a causa de una sentencia que determina que la infracción se cometió en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades aduaneras de este último Estado pasan a ser competentes para recaudar esta deuda, siempre y cuando los hechos constitutivos de dicha infracción hayan sido objeto de un procedimiento judicial en un plazo de dos años a partir de la fecha en que la asociación garante respecto al territorio en el que se ha comprobado la infracción haya sido advertida de ésta.
2)
El artículo 455, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, en relación con el artículo 11, apartado 1, del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, una asociación garante no puede invocar el plazo de prescripción previsto por estas disposiciones cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro respecto a cuyo territorio ella es responsable le han notificado, en el plazo de un año desde la fecha en que tales autoridades fueron informadas de la sentencia ejecutoria que determinaba la competencia de éstas, los hechos que dieron origen a la deuda aduanera que habrá de satisfacer por importe de la suma garantizada por ella.
(1) DO C 63, de 13.3.2010.
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