21.5.2011
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 152/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 31 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad — Bulgaria) — Aurubis Balgaria AD/Nachalnik na Mitnitsa Stolichna, anteriormente Nachalnik na Mitnitsa Sofia
(Asunto C-546/09) (1)
(Código aduanero - Derechos de aduana - Deuda aduanera de importación - Intereses de demora - Período de percepción de los intereses de demora - Intereses compensatorios)
2011/C 152/12
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Varhoven administrativen sad
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Aurubis Balgaria AD
Demandada: Nachalnik na Mitnitsa Stolichna, anteriormente Nachalnik na Mitnitsa Sofia
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Varhoven Administrativen Sad — Interpretación de los artículos 214, apartado 3, 222, apartado 1, letra a), y 232, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), así como del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 253, p. 1) — Liquidación por la autoridades nacionales de intereses de demora sobre el importe de los derechos de aduana adicionales devengados durante el período posterior a la contracción inicial de los derechos de aduana — Liquidación de intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori del importe debido — Posibilidad de aplicar un aumento, en caso de contracción a posteriori de los derechos de aduana, equivalente al importe de los intereses de demora calculados desde el origen de la deuda hasta la contracción a posteriori.
Fallo
1)
El artículo 232, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de dicho precepto, sólo podrán percibirse intereses de demora sobre el importe aún no ingresado de los derechos de aduana con respecto al período de tiempo posterior a la finalización del plazo de pago de dicho importe.
2)
Dado que el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, no contiene ninguna regulación al respecto, el artículo 214, apartado 3, del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades nacionales no pueden, sobre la base de dicho precepto, imponer al deudor de la deuda aduanera intereses compensatorios con respecto al período de tiempo comprendido entre la declaración en aduana inicial y el momento en que se efectúe la contracción a posteriori de dicha deuda.
3)
Los principios generales del Derecho de la Unión y, en concreto, el principio de legalidad de los delitos y las penas se oponen a que las autoridades nacionales apliquen a una infracción aduanera una sanción no prevista expresamente en la normativa nacional.
(1) DO C 80, de 27.3.2010.
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