CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 26 de octubre de 2010 (1)
Asunto C‑352/09 P
ThyssenKrupp Nirosta GmbH, anteriormente ThyssenKrupp Nirosta AG, e inicialmente ThyssenKrupp Stainless AG
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación – Competencia – Prácticas colusorias en el mercado de los productos planos de acero inoxidable – Anulación de una decisión de la Comisión – Adopción de una nueva decisión tras la expiración del Tratado CECA – Elección de la base jurídica – Continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y coherencia de los Tratados – Principios relativos a la aplicación de la ley en el tiempo – Principio de fuerza de cosa juzgada – Requisitos que permiten extender la fuerza de cosa juzgada a un fundamento de Derecho de la sentencia – Respeto del principio de contradicción y del derecho a un proceso equitativo – Imputabilidad de las infracciones – Responsabilidad de una empresa, basada en una declaración unilateral, por la infracción de las normas sobre competencia cometida por otra empresa – Inexistencia de continuidad económica – Principio de responsabilidad personal y de personalidad de las penas – Prescripción – Objeto de la suspensión – Efecto erga omnes o inter partes – Efecto de una sentencia anulatoria en el cómputo del plazo de prescripción»
1. El presente asunto tiene por objeto un recurso de casación interpuesto por ThyssenKrupp Nirosta GmbH (2) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless/Comisión. (3)
2. Dicho asunto trae causa de la Decisión 2007/486/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 65 del Tratado CECA (Asunto COMP/F/39.234 – Extra de aleación – Nueva adopción). (4) Mediante esta Decisión, la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que Thyssen Stahl AG (5) había infringido el artículo 65 CA desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, al modificar y aplicar el valor de referencia utilizado para calcular un extra de aleación. Por ello, la Comisión impuso a TKS una multa de 3.168.000 euros.
3. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia (actual Tribunal General) no acogió las pretensiones de TKS de anular la Decisión controvertida y de reducir la multa.
4. En lo esencial, el presente recurso de casación suscita varias cuestiones relativas a la aplicación de principios fundamentales del Derecho en los litigios en materia de la competencia. Algunas de esas cuestiones son idénticas o están estrechamente relacionadas con las que se plantean en el contexto de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, (6) asuntos acumulados C‑201/09 P y C‑216/09 P, actualmente pendientes ante el Tribunal de Justicia y en relación con los cuales también presento conclusiones.
5. La primera cuestión se refiere a la validez de la base jurídica de la Decisión controvertida. En efecto, habida cuenta de la expiración del Tratado CECA y de la inexistencia de disposiciones transitorias, la Comisión se basó en las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1/2003 (7) para constatar y sancionar la infracción del artículo 65 CA, apartado 1. A este respecto, estimo que el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar legítimamente que tal base jurídica era válida.
6. La segunda cuestión se refiere al alcance de la fuerza de cosa juzgada. ¿Cabe considerar que se ha examinado el fondo sin haberse producido un debate contradictorio? Es evidente que no. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al extender la fuerza de cosa juzgada a una cuestión de Derecho de la sentencia que no había sido objeto de impugnación ni de discusión de ningún tipo ante dicho Tribunal. En efecto, ningún ordenamiento jurídico puede admitir que la observancia de las garantías fundamentales del proceso equitativo, entre las que se encuentra el principio de contradicción, quiebre ante la extensión desproporcionada de la fuerza de cosa juzgada. Por estas razones, propondré al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida.
7. La tercera cuestión se refiere a la imputabilidad de conductas. Se trata esencialmente de dilucidar si la Comisión podía legítimamente imputar a TKS, basándose en una declaración unilateral de ésta, la responsabilidad de la infracción cometida por otra empresa. Considero que tal imputabilidad es contraria a Derecho por cuanto no tiene debidamente en cuenta el principio de responsabilidad personal y pasa por alto la circunstancia decisiva –dimanante de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia– de la inexistencia de continuidad económica entre las dos empresas. Además, señalaré que una autoridad pública como la Comisión, encargada de velar por la aplicación de los principios establecidos en el artículo 81 CE, no puede abstenerse de aplicar las normas y principios relativos a la imputabilidad de conductas basándose en acuerdos particulares celebrados por las empresas.
8. Por último, la cuarta cuestión se refiere a la interpretación de las normas sobre prescripción. Se trata de determinar si la Comisión puede aún imponer a Thyssen el pago de una multa por los actos contrarios a la competencia que ésta llevó a cabo entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. Por un lado, deberá examinarse si, cuando se interpone un recurso ante el juez de la Unión, la suspensión de la prescripción tiene un efecto relativo, es decir, tan sólo frente a la empresa recurrente, o erga omnes, en cuyo caso la suspensión de la prescripción durante el procedimiento judicial afectará a todas las empresas partícipes en la infracción, hayan interpuesto o no recurso. Por otro lado, deberán examinarse los efectos de una sentencia que anula una decisión de la Comisión sobre el cómputo del plazo de prescripción. Tras un examen de la naturaleza y del alcance de la suspensión de la prescripción, defenderé que tales actuaciones prescribieron el 24 de abril de 2002.
I. Marco jurídico
A. Disposiciones del Tratado CECA
9. El artículo 65 CA disponía lo siguiente:
«1. Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:
a) fijar o determinar los precios;
b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.
[…]
4. Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.
La [Comisión] tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.
5. La [Comisión] podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»
10. Conforme al artículo 97 CA, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.
B. Disposiciones del Tratado CE
11. El artículo 305 CE, apartado 1, derogado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, preceptuaba lo siguiente:
«Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.»
C. Reglamento nº 1/2003
12. Procede recordar que el Reglamento nº 1/2003 se refiere a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE.
13. El artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento es del siguiente tenor:
«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] u 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada […] Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.»
14. En virtud del artículo 23, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE.
15. El artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 establece las disposiciones relativas a la prescripción de las actuaciones.
16. Estas normas son sustancialmente idénticas a las previstas en la Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, (8) relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
17. Conforme al artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión nº 715/78 y al artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1/2003, la prescripción en materia de actuaciones se produce cuando la Comisión no ha impuesto una multa o sanción en el plazo de cinco años a partir del día en que haya finalizado la infracción.
18. No obstante, en virtud del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión nº 715/78 y del artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003, la prescripción puede interrumpirse por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. Entre tales actos figuran las solicitudes de información, los mandatos de inspección, la incoación de un procedimiento o la notificación del pliego de cargos. La interrupción tendrá validez con respecto a todas las empresas que hayan participado en la infracción.
19. El artículo 2, apartado 3, de la Decisión nº 715/78 y el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 establecen un plazo máximo, al disponer que el plazo de la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se haya suspendido la prescripción.
20. Por último, el artículo 3 de la Decisión nº 715/78 y el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 estipulan que la prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
II. Hechos
21. Tal como se desprenden de la sentencia recurrida, los hechos pueden resumirse de la siguiente manera.
22. Krupp Thyssen Nirosta GmbH es una sociedad alemana constituida el 1 de enero de 1995 por la concentración de las actividades en el sector de los productos planos de acero inoxidable de Thyssen y de Fried Krupp AG Hoesch-Krupp. Thyssen continuó sus actividades de manera independiente en otros sectores. (9)
23. Sobre la base de la información solicitada el 16 de marzo de 1995 a varios productores de acero inoxidable, la Comisión envió el 19 de diciembre de 1995 a diecinueve empresas un pliego de cargos. Después de que varias empresas, entre ellas TKS y Thyssen, expresaran su deseo de cooperar, la Comisión les envió el 24 de abril de 1997 un nuevo pliego de cargos, al que TKS y Thyssen respondieron de manera individualizada.
24. Mediante escrito de 23 de julio de 1997 remitido a la Comisión (en lo sucesivo, «declaración de 23 de julio de 1997»), TKS indicó lo siguiente:
«En relación con el procedimiento mencionado en objeto [Asunto IV/35.814 − TKS], usted solicitó al representante legal de Thyssen [...] que [TKS] confirmara expresamente que asumía la responsabilidad de los actos eventualmente celebrados por Thyssen, como consecuencia de la transferencia del sector de actividad de los productos planos inoxidables de Thyssen, en la medida en que afectara a los productos planos inoxidables, objeto del presente procedimiento, y ello también para el período que se remonta hasta el año 1993. Por la presente, se lo confirmamos expresamente.»
25. Mediante la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, (10) dicha institución declaró que la mayor parte de los fabricantes de productos planos de acero inoxidable, entre ellos TKS y Thyssen, habían infringido el artículo 65 CA, apartado 1, al acordar –en una reunión celebrada en Madrid el 16 de diciembre de 1993– aumentar de manera concertada sus precios a partir del 1 de febrero de 1994.
26. Basándose en la declaración de 23 de julio de 1997, la Comisión notificó dicha Decisión únicamente a TKS, imponiéndole una multa no sólo por sus propios actos, sino también por los hechos reprochados a Thyssen durante el período comprendido entre diciembre de 1993 y el 1 de enero de 1995.
27. El 11 de marzo de 1998, TKS interpuso un recurso con objeto fundamentalmente de que se anulara la Decisión inicial.
28. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, (11) el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión inicial por cuanto imputaba a TKS la responsabilidad de la infracción del artículo 65 CA, apartado 1, cometida por Thyssen y, en consecuencia, redujo la multa. Dicho Tribunal consideró que la Comisión no había ofrecido a TKS la posibilidad de presentar sus observaciones sobre los hechos reprochados a Thyssen y que, por tanto, había vulnerado el derecho de defensa de TKS.
29. Mediante sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, (12) el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por TKS y la Comisión contra aquella sentencia.
30. Tras una serie de contactos con TKS y Thyssen, la Comisión remitió a la primera el 5 de abril de 2006 un nuevo pliego de cargos, al que la misma respondió el 17 de mayo de 2006. Una audiencia pública tuvo lugar el 15 de septiembre de 2006.
31. El 20 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, de la que TKS es única destinataria. Según su exposición de motivos, dicha Decisión se basaba, en particular, en el Tratado CECA y su artículo 65 CA, así como en el Tratado CE y el Reglamento nº 1/2003. La parte dispositiva de la Decisión controvertida establece lo siguiente:
«Artículo 1
[Thyssen] ha infringido el artículo 65 [CA], apartado 1, desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 al modificar y aplicar los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación, práctica que ha tenido por objeto y por efecto restringir y falsear el juego normal de la competencia en el mercado común.
Artículo 2
1. Por la infracción a la que se refiere el artículo [1], se impone una multa de 3.168.000 euros.
2. Al haber asumido [TKS] en virtud de la [declaración] de 23 de julio de 1997, la responsabilidad del comportamiento de [Thyssen], se impone la multa a [TKS].
[…]»
III. Recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
32. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de febrero de 2007, TKS interpuso un recurso de anulación, al amparo del artículo 230 CE, contra la Decisión controvertida.
33. El recurso se fundaba en diez motivos.
34. Los dos primeros motivos se referían a la base jurídica de la Decisión controvertida. El primero consistía en la vulneración del principio nulla poena sine lege por haberse aplicado el artículo 65 CA, apartado 1, después del 23 de julio de 2002, y el segundo en el carácter ilegal de la aplicación del Reglamento nº 1/2003 en relación con el artículo 65 CA.
35. Mediante el tercer motivo, TKS sostuvo que el Tribunal de Justicia, en la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, declaró con fuerza de cosa juzgada que aquella no era responsable de los actos de Thyssen. Seguidamente, TKS invocó en su cuarto motivo la ilegalidad de la declaración de 23 de julio de 1997.
36. Mediante los motivos quinto y sexto, TKS alegó la violación del principio de seguridad jurídica y del principio non bis in idem. En el séptimo motivo, dicha sociedad afirmó que se habían infringido las normas sobre prescripción, considerando que la infracción cometida por Thyssen había prescrito. Los motivos octavo y noveno se referían a la vulneración del derecho de defensa por conculcar el derecho de acceso al expediente, de un lado, y, de otro, por ser irregular el pliego de cargos.
37. Con carácter subsidiario, TKS sostuvo en el décimo motivo que el importe de la multa se había calculado de forma errónea, al no haber tenido en cuenta la Comisión su falta de impugnación de la realidad de la infracción en su conjunto.
38. En los apartados 37 y 38 de la sentencia recurrida se señala que las partes fueron oídas en la vista celebrada el 11 de diciembre de 2008 y que en ésta TKS manifestó que revocaba la declaración de 23 de julio de 1997, lo cual se hizo constar en el acta de la vista.
39. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a TKS.
40. En lo esencial, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la aplicación del artículo 65 CA, apartado 1, después del 23 de julio de 2002 a hechos anteriores a esa fecha no vulnera el principio nulla poena sine lege y que, a efectos de tal aplicación, la Comisión podía fundar su competencia en el Reglamento nº 1/2003. Dicho Tribunal estimó que el Tribunal de Justicia, en la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, había declarado con fuerza de cosa juzgada que TKS era, en virtud de la declaración de 23 de julio de 1997, responsable de los actos de Thyssen.
41. Según el Tribunal de Primera Instancia, las bases jurídicas de la sanción y de la referida transferencia de responsabilidad estaban determinadas con suficiente claridad, por una parte, en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y, por otra, en la declaración de 23 de julio de 1997. La supuesta violación del principio non bis in idem fue rechazada al estimar dicho Tribunal que la infracción de Thyssen era imputable a TKS en virtud de tal declaración. Esta infracción no había prescrito, según el citado Tribunal, dado que la prescripción debía apreciarse en relación con TKS y que la misma fue suspendida durante el procedimiento judicial relativo a la Decisión inicial.
42. Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró la regularidad del pliego de cargos y que la Comisión no había conculcado el derecho de TKS de acceso al expediente ni incurrido en error al no haber tenido en cuenta la supuesta falta de impugnación de la realidad de dicha infracción.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
43. Mediante su recurso de casación, TKS solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida; con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General, y, con carácter subsidiario de segundo grado, que reduzca el importe de la multa que se le impuso en virtud del artículo 2 de la Decisión controvertida. Dicha sociedad solicita asimismo que se condene en costas a la Comisión.
44. La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a TKS.
V. Recurso de casación
45. TKS invoca cinco motivos de casación. El primero se basa en la vulneración del principio nulla poena sine lege, por haberse aplicado el artículo 65 CA, apartado 1, después del 23 de julio de 2002; en la aplicación errónea del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 al artículo 65 CA, apartado 1; en la violación de la soberanía de los Estados firmantes del Tratado CECA, y en la inaplicabilidad a los hechos del presente asunto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión. (13)
46. Mediante su segundo motivo de casación, TKS alega que el hecho de que se le imputara la responsabilidad por los actos de Thyssen no fue declarado con fuerza de cosa juzgada en la sentencia del Tribunal de Justicia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, y que el Tribunal de Primera Instancia no ponderó debidamente el alcance del principio de res iudicata, vulneró su derecho de defensa y consideró erróneamente que la declaración de 23 de julio de 1997 había producido una transferencia de responsabilidad de Thyssen a aquélla.
47. El tercer motivo de casación se basa en la imprecisión tanto de la base jurídica de la Decisión controvertida como de la transferencia de responsabilidad, precisión que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente, según TKS. Mediante el cuarto motivo de casación, la recurrente reprocha a dicho Tribunal la violación de las normas sobre prescripción. El quinto motivo de casación se basa en la vulneración de los principios relativos al cálculo del importe de la multa.
A. Observaciones preliminares
48. El examen de los mencionados motivos de casación requiere, con carácter previo, recordar la naturaleza del procedimiento de aplicación de las normas sobre competencia.
49. Si bien es cierto que tal procedimiento no pertenece en sentido estricto a la materia penal, no lo es menos que el mismo tiene carácter cuasi-represivo. En efecto, las multas que prevé el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 son equiparables, por su naturaleza e importancia, a una sanción penal y la Comisión, habida cuenta de sus prerrogativas de investigación, instrucción y decisión, interviene principalmente de manera represiva frente a las empresas. Considero por ello que dicho procedimiento está incluido en la «materia penal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (14) y debe, por tanto, observar las garantías previstas por el componente penal de la citada disposición. (15)
50. Este planteamiento se inscribe en la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que utiliza tres criterios para determinar si una acusación puede considerarse comprendida en la materia penal, a saber, la calificación jurídica de la infracción en el Derecho interno, el carácter represivo y disuasorio de la sanción y la gravedad de la sanción que cabe imponer, a priori, a la persona de que se trate. (16) El primer criterio sólo tiene un valor formal y relativo; los dos restantes son alternativos. (17) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha seguido este razonamiento respecto de numerosas sanciones administrativas, (18) entre las que se encuentran las sanciones impuestas por las autoridades nacionales en materia de competencia. (19) En efecto, habida cuenta de la finalidad del Derecho de la competencia (protección del orden público económico), del carácter de las sanciones (efecto tanto preventivo como punitivo, sin ninguna intención de reparar un perjuicio) y de la importancia de éstas (pena pecuniaria de elevado importe), tales procedimientos deben observar, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las garantías previstas en el artículo 6 del CEDH.
51. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia transita por estos derroteros y, subrayando la especificidad del procedimiento contencioso de la competencia, aplica los principios elementales del Derecho punitivo y las garantías fundamentales reconocidas en el artículo 6 del CEDH. Así pues, en la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, (20) el Tribunal de Justicia admitió la aplicación del principio de responsabilidad personal a las normas sobre competencia. (21) Más tarde, en la sentencia Hüls/Comisión, (22) el mismo Tribunal se refirió al principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6, apartado 2, del CEDH. En aquel asunto, el juez de la Unión consideró que, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones contempladas, así como de la naturaleza y gravedad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia debe aplicarse a los procedimientos relativos a violaciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. (23)
52. Estos elementos bastan para poner de manifiesto que, en el examen del presente recurso de casación, habrá de prestarse especial atención al respeto de las garantías fundamentales reconocidas en los artículos 47 a 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (24) y en el artículo 6 del CEDH.
B. Sobre el primer motivo de casación, relativo a la inexistencia de base jurídica de la Decisión controvertida
53. TKS sostiene fundamentalmente que, debido a la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, la Comisión ya no es competente para sancionar las infracciones del artículo 65 CA y que no existe norma alguna que habilite a dicha institución para aplicar esta disposición.
1. Alegaciones de las partes
54. El primer motivo de casación se divide en cuatro partes, basadas, en primer lugar, en la vulneración del principio nulla poena sine lege por haberse aplicado el artículo 65 CA, apartado 1, después del 23 de julio de 2002; en segundo lugar, en el carácter ilegal de la aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 en relación con el artículo 65 CA, apartado 1; en tercer lugar, en la violación de la soberanía de los Estados firmantes del Tratado CECA, y, en cuarto lugar, en la inaplicabilidad de la sentencia González y Díez/Comisión, antes citada, a la que se refiere el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
a) Sobre la primera parte, basada en la vulneración del principio nulla poena sine lege por haberse aplicado el artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002
55. Según TKS, fundamentar una decisión en el artículo 65 CA después del 23 de julio de 2002 para sancionar infracciones que han cesado antes de la expiración del Tratado CECA viola el principio de legalidad de los delitos y las penas. A juicio de dicha sociedad, admitir que determinadas prácticas que estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA lo están hoy en el del Tratado CE debido a la continuidad del Derecho de la Unión es contrario a los principios del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (25) y equivaldría a admitir la interpretación analógica de las normas del Derecho penal.
56. TKS afirma que, como consecuencia de la expiración del Tratado CECA y de la inexistencia de medidas transitorias relativas al artículo 65 CA, la Comisión ya no ostenta, después del 23 de julio de 2002, competencias derivadas de dicho artículo. Añade que, por tanto, en el presente asunto ya no son pertinentes ni la cuestión de la correspondencia entre los artículos 65 CA y 81 CE ni la de la aplicación de la lex specialis.
57. La Comisión considera, en primer lugar, que los Tratados CECA y CE forman parte efectivamente de un ordenamiento jurídico único, en cuyo seno el Tratado CECA era lex specialis en relación con el Tratado CE. Así pues, el principio nulla poena sine lege ha sido respetado, según la Comisión, ya que, tras la expiración del Tratado CECA, las mismas prácticas colusorias siguen prohibidas por un precepto –el artículo 81 CE– que es sustancialmente idéntico al artículo 65 CA. En consecuencia, en virtud de los principios generales del Derecho relativos a la aplicación de la ley en el tiempo, y sin perjuicio del principio de la ley más favorable, debe aplicarse el Derecho vigente en el momento de producirse los hechos.
58. En segundo lugar, la Comisión sigue considerándose competente para aplicar el artículo 65 CA, apartado 1, al estimar que los Tratados CECA y CE constituyen un ordenamiento jurídico único, habida cuenta del régimen único de prohibición de las infracciones de las normas sobre competencia, de la competencia única de la Comisión en esta materia y de la relación de lex specialis y lex generalis entre ambos Tratados, caracterizada fundamentalmente por el alcance general de la prohibición de las prácticas colusorias prevista en el artículo 81 CE. A dicho ordenamiento jurídico se aplican los principios generales de Derecho común, y en particular los relativos a la aplicación de la ley en el tiempo, lo que justifica, según la Comisión, que ésta mantenga la competencia a pesar de la expiración del Tratado CECA.
b) Sobre la segunda parte, basada en el carácter ilegal de la aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 en relación con el artículo 65 CA, apartado 1
59. En primer lugar, de la expiración del Tratado CECA deduce TKS la inexistencia de base jurídica para sancionar la infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y recuerda la prohibición de la interpretación analógica en Derecho penal, alegando asimismo que el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación de esta naturaleza al admitir que la Comisión podía basarse en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 para sancionar las infracciones del Tratado CECA.
60. En segundo lugar, TKS recuerda que no corresponde al juez de la Unión colmar una laguna jurídica debida a la inexistencia de disposiciones transitorias relativas al artículo 65 CA.
61. En tercer lugar, TKS estima que, conforme al principio de atribución de competencias, las que ostenta la Comisión en virtud del Tratado CE se limitan estrictamente a este Tratado. Al considerar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, como norma de procedimiento, era aplicable en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió, a su parecer, en error de Derecho. Dicha sociedad añade que los principios relativos a la aplicación de la ley en el tiempo ya no entran en juego dado que la Comisión perdió la competencia para sancionar las infracciones del artículo 65 CA.
62. La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia ha respetado plenamente los principios relativos a la aplicación de la ley en el tiempo. En efecto, el carácter de lex generalis del artículo 81 CE supone, a juicio de la Comisión, la aplicabilidad general del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, haciendo inútil cualquier disposición transitoria respecto del artículo 65 CA. La Comisión añade que, al basar su competencia en dicha disposición, no violó ningún principio general de interpretación, puesto que la cuestión de la regularidad de la competencia no tiene relación alguna con la cuestión de la legalidad de las penas y el Tribunal de Justicia ya ha reconocido en su jurisprudencia la interpretación teleológica de las normas represivas. (26)
c) Sobre la tercera parte, basada en la violación de la soberanía de los Estados firmantes del Tratado CECA
63. TKS estima que la sentencia recurrida viola la soberanía de los Estados firmantes del Tratado CECA en la medida en que, al expirar éste, los Estados miembros recuperaron la competencia para imponer sanciones en su ámbito, de modo que los Estados firmantes atribuyeron potestad sancionadora a la Comisión únicamente hasta esa fecha.
64. La Comisión alberga dudas acerca de que TKS pueda, como persona jurídica de Derecho privado, invocar tal violación. Debido a la continuidad en el seno de un mismo ordenamiento jurídico, los Estados miembros, que confirmaron por unanimidad la Decisión controvertida en el comité consultivo, según señala la Comisión, nunca ostentaron ni recuperaron la competencia para reprimir las prácticas colusorias en el sector de que se trata. Dicha institución afirma que de este modo TKS pretende quedar impune en casos que se produjeron en el pasado, lo cual es incompatible con la importancia de la prohibición de las prácticas colusorias.
d) Sobre la cuarta parte, basada en la inaplicabilidad de la sentencia González y Díez/Comisión, antes citada
65. Según TKS, la referencia del Tribunal de Primera Instancia a la sentencia González y Díez/Comisión, antes citada, carece de pertinencia porque el objeto del litigio (las ayudas de Estado) y los efectos de la distorsión de la competencia no son comparables con los del presente asunto. Además, dicha sociedad aduce que la infracción de que se trata no produce efectos en el futuro.
66. La Comisión considera que determinados aspectos del presente asunto y del que dio lugar a la sentencia González y Díez/Comisión, antes citada, son comparables en la medida en que, en ambos casos, todos los hechos se produjeron con anterioridad a la expiración del Tratado CECA, por más que el procedimiento de recuperación de la ayuda o de sanción tuviera lugar después del 23 de julio de 2002. La Comisión añade que, en ambos asuntos, la distorsión de la competencia podría causar efectos nefastos en el futuro.
2. Apreciación
67. Examinaré conjuntamente las cuatro partes del primer motivo de casación. TKS solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión de si, tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión podía constatar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, basando su competencia en las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, que –recuérdese– constituye el reglamento de aplicación del artículo 81 CE.
68. En efecto, en el presente asunto la Comisión se basó en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 para constatar la infracción y en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento para imponer la multa a TKS. Sin embargo, tal institución no fijó el importe de la multa utilizando el método de cálculo previsto en esta última disposición, sino el establecido en el artículo 65 CA, apartado 5, en virtud del principio de la ley más favorable.
69. No es la primera vez que la Comisión basa una decisión en una combinación de Derecho sustantivo y Derecho procesal derivados de los Tratados CECA y CE. En otros dos asuntos procedió de idéntica manera. (27)
70. La Comisión ha actuado así en la medida en que no existe disposición transitoria alguna que le permita constatar y sancionar las infracciones del artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA. Por consiguiente, si aquella no llega a adoptar una decisión antes de la expiración de dicho Tratado, por el descubrimiento tardío de los actos contrarios a la competencia o –como sucede en el presente asunto– por la anulación de una primera decisión, ninguna norma le faculta para garantizar la observancia de los derechos y obligaciones dimanantes del citado precepto.
71. Además, ninguno de los dos reglamentos de aplicación de las normas comunitarias sobre competencia contempla las situaciones surgidas durante la vigencia del Tratado CECA, ni el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, (28) ni el Reglamento nº 1/2003. La única que prevé esta situación es la Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA, (29) cuyo apartado 31 indica lo que se expone a continuación:
«Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el Derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el Derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el Derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA será el Derecho CE […]»
72. Para colmar esa laguna, la Comisión adoptó una primera solución que el Tribunal de Primera Instancia rechazó en las sentencias de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión, (30) Riva Acciaio y otros/Comisión (T‑45/03), Feralpi Siderurgica/Comisión (T‑77/03), y Ferriere Nord/Comisión (T‑94/03). En tales asuntos, la Comisión había basado su competencia exclusivamente en las disposiciones del Tratado CECA, a pesar de su expiración. De este modo, en la Decisión adoptada el 17 de diciembre de 2002 respecto de Ferriere Nord SpA, la Comisión se basó en el artículo 65 CA, apartado 4, para constatar una infracción de su apartado 1, y en su apartado 5 para imponer una multa a la empresa.
73. El Tribunal de Primera Instancia anuló todas estas Decisiones por falta de competencia. En particular, dicho Tribunal recordó que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (31) la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que habilita a la institución comunitaria para adoptar el acto en cuestión debe estar vigente en el momento de su adopción.
74. La Comisión no interpuso recurso de casación en ninguno de los referidos asuntos.
75. Por tanto, en el presente asunto la Comisión se inclina por una solución nueva, basando su Decisión en una combinación de Derecho sustantivo dimanante del Tratado CECA y de Derecho procesal derivado del Tratado CE, en vigor en el momento de adoptarse la Decisión controvertida.
76. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la legalidad de tal combinación basándose en la interpretación teleológica de las normas establecidas por el legislador de la Unión. Para reconocer a la Comisión la facultad de adoptar semejante decisión, dicho Tribunal procedió a un razonamiento en tres fases sucesivas. De entrada, en los apartados 75 a 79 de la sentencia recurrida, recordó la naturaleza y el alcance del Tratado CECA en el ordenamiento jurídico de la Unión. A continuación, en los apartados 80 a 84 de la misma sentencia, el referido Tribunal se basó en la coherencia e identidad de los objetivos perseguidos por ambos Tratados aplicando las reglas de interpretación deducidas por el Tribunal de Justicia. Finalmente, en los apartados 85 a 89 de la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que la Comisión había actuado respetando el principio de legalidad y, en particular, los principios relativos a la aplicación de la ley en el tiempo.
77. En las presentes conclusiones defenderé, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, la validez de dicha base jurídica y reproduciré, en este sentido, sus líneas argumentales.
78. En el ordenamiento jurídico de la Unión, el Tratado CECA constituía un régimen específico para los sectores siderúrgico y del carbón, que se apartaba de las normas generales establecidas en el marco del Tratado CE. La relación entre ambos Tratados se regulaba en el artículo 305 CE, el cual tenía por efecto excluir la aplicación del Tratado CE y del Derecho derivado de éste a los productos de los sectores siderúrgico y del carbón cuando las cuestiones planteadas eran objeto de normas específicas establecidas en el marco del Tratado CECA. (32)
79. No obstante, allí donde no existían disposiciones específicas, el Tratado CE y las disposiciones adoptadas para su ejecución se aplicaban a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Comunidad sectorial (33) y, como consecuencia de la desaparición de ésta el 23 de julio de 2002, el ámbito de aplicación general del Tratado CE se amplió a los sectores inicialmente regulados por el Tratado CECA.
80. Esta sucesión del marco jurídico del Tratado CECA por el del Tratado CE se incardina en el contexto de una unidad «funcional» entre las dos comunidades. (34) El Tribunal de Justicia reconoció muy pronto la existencia de un ordenamiento jurídico único, (35) así como la existencia de un ordenamiento jurídico continuo, en el que la continuidad de las estructuras jurídicas debía quedar garantizada en caso de cambio de normativa, salvo que el legislador de la Unión dispusiera lo contrario. (36)
81. Las sentencias Busseni (37) y Lucchini, (38) en las que el Tribunal de Primera Instancia basó su razonamiento, arrojan luz sobre la manera en que el Tribunal de Justicia concibe dicha unidad funcional entre los dos Tratados. Ambos asuntos se referían a la competencia del Tribunal de Justicia para resolver las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las normas del Tratado CECA.
82. El primer asunto se refería a la situación en que tal competencia no estaba prevista expresamente en el artículo 41 CA, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 234 CE. A fin de colmar esta laguna, el Tribunal de Justicia no se detuvo ante las diferencias de redacción existentes entre ambas disposiciones y se basó en los objetivos comunes que las mismas persiguen y en la finalidad y coherencia de los Tratados. De este modo, el referido Tribunal señaló que «sería […] contrario a [dicha] finalidad y a [dicha] coherencia […] que, cuando se trata de normas derivadas de los Tratados [CE] y CEEA, la fijación de su sentido y alcance corresponda en última instancia al Tribunal de Justicia […], mientras que, cuando se trata de normas relativas al Tratado CECA, tal competencia correspondiera únicamente a los múltiples tribunales nacionales, cuya interpretación podría ser divergente, y que el Tribunal de Justicia […] no estuviera facultado para garantizar la interpretación uniforme de dichas normas». (39) (40)
83. Posteriormente, el Tribunal de Justicia abrazó este razonamiento en el asunto Lucchini, antes citado, que se refería a la situación en que, debido a la expiración del Tratado CECA, el mencionado Tribunal dejaba de ser competente para resolver las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y a la aplicación de dicho Tratado. El referido Tribunal, al admitir efectivamente que el artículo 41 CA ya no era aplicable, consideró que sería no solamente contrario a la finalidad y a la coherencia de los Tratados, sino también inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario que el Tribunal de Justicia no estuviera facultado para garantizar una interpretación uniforme de la normas relativas al Tratado CECA que continúan produciendo efectos incluso después de la expiración de éste. (41)
84. Basándose en esta jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia reconoció a la Comisión la competencia en cuestión. Al margen de las diferencias de redacción existentes entre el artículo 65 CA, apartado 1, y el artículo 81 CE, dicho Tribunal subrayó que ambos preceptos son interpretados de la misma manera por el juez de la Unión y tienen idéntica finalidad.
85. En efecto, la redacción del artículo 65 CA, apartado 1, y del artículo 81 CE, apartado 1, basta para demostrar que fue voluntad de los Estados miembros articular las mismas normas y el mismo ámbito de intervención de las Comunidades. Por diferente que sea su tenor literal, ambas disposiciones obedecen a las mismas necesidades, como son la de establecer un mercado común en el que se desarrolle una leal y eficaz competencia y la de imponer, para ello, la prohibición de los acuerdos que tengan por objeto o por efecto falsear el juego normal de la competencia. Como destacó el Tribunal de Primera Instancia, el objetivo de la competencia leal en los sectores siderúrgico y del carbón no ha dejado de existir por la expiración del Tratado CECA, sino que lisa y llanamente ha continuado en el marco del Tratado CE. Además, el artículo 65 CA, apartado 1, y el artículo 81 CE, apartado 1, protegen los mismos intereses jurídicos. Respecto de los medios de acción, ambas disposiciones se basan en premisas similares (42) y su aplicación incumbe a la misma autoridad, a saber, la Comisión.
86. En estas circunstancias, y sin perjuicio de la observancia de los principios relativos a la aplicación de la ley en el tiempo, a mi entender el Tribunal de Primera Instancia podía concluir fundadamente que la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de los objetivos que presiden su funcionamiento exigía que la Comunidad Europea, en la medida en que sucede a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, garantice, con respecto a las situaciones nacidas durante la vigencia del Tratado CECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones que se imponían en virtud de dicho Tratado tanto a los Estados miembros como a los particulares. (43) Considerar que, tras la expiración del Tratado CECA, la Comunidad no está facultada para ello me parece, por tanto, contrario a la finalidad y coherencia de los Tratados que pretende el legislador de la Unión e inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario que reconoce el Tribunal de Justicia.
87. Esta interpretación sólo tiene cabida, naturalmente, si la Comunidad –representada en este caso por la Comisión– actúa con observancia de los principios generales relativos a la aplicación de la ley en el tiempo. (44) Tales principios, que el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 85 de la sentencia recurrida, son los siguientes.
88. En lo que atañe a las normas de procedimiento, se considera que éstas son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor. En otros términos, la Comisión debe actuar contra las infracciones cometidas durante la vigencia del Tratado CECA de acuerdo con las formalidades y procedimientos que establecen las disposiciones en vigor en el momento de adoptar su decisión, esto es, según lo previsto en el Reglamento nº 1/2003.
89. En cambio, no sucede así con las normas sustantivas, que no tienen carácter retroactivo, salvo que el legislador de la Unión disponga lo contrario. (45) Por tanto, el Derecho material aplicable sigue siendo el vigente en el momento en que se cometió la infracción. Esta norma permite garantizar la seguridad jurídica de los individuos, los cuales deben sencillamente poder conocer los límites de su libertad individual, sin que sus previsiones se vean posteriormente alteradas por una ley retroactiva.
90. Tal norma dimana del principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49, apartado 1, de la Carta y en el artículo 7, apartado 1, del CEDH.
91. El artículo 49, apartado 1, de la Carta dispone lo siguiente:
«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.»
92. A mi juicio, el análisis llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 89 de la sentencia recurrida es plenamente conforme con tal principio. En efecto, el artículo 65 CA, apartado 1, que define la infracción, constituía realmente la norma sustantiva aplicable y efectivamente aplicada por la Comisión. La Decisión controvertida se refería ciertamente a una situación jurídica consolidada con anterioridad a la expiración del Tratado CECA, ya que tuvo lugar entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. Además, habida cuenta de su carácter de lex specialis, el Tratado CECA y las normas adoptadas para su ejecución eran verdaderamente las únicas aplicables a ese tipo de situaciones, surgidas con anterioridad a la expiración de aquel. Por último, como señaló dicho Tribunal, el legislador de la Unión no había previsto en modo alguno la aplicación con carácter retroactivo del artículo 81 CE tras la expiración del Tratado CECA.
93. Por lo tanto, al adoptar la Decisión controvertida la Comisión sancionó efectivamente una acción que en el momento de realizarse constituía una infracción. Cuando se cometió esa infracción, entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, estaba definida con claridad y precisión en el artículo 65 CA, apartado 1. Además, dicha infracción llevaba aparejada una sanción claramente definida en el artículo 65 CA, apartado 5. Así pues, las empresas conocían perfectamente las consecuencias de sus actos, tanto en el primer procedimiento mediante el que se adoptó la Decisión inicial como en éste. Finalmente, cabe subrayar que, en un contexto tan peculiar como el de una nueva adopción de la decisión, TKS no podía invocar legítimamente la expiración del Tratado CECA para eludir la sanción de la Comisión (siempre y cuando le fuera imputable la infracción cometida por Thyssen).
94. En lo tocante a las normas de procedimiento, ya sabemos que, en el marco de la aplicación del artículo 81 CE, las disposiciones que facultan a la Comisión para adoptar una decisión condenatoria y para sancionar a las empresas que hayan infringido ese artículo son respectivamente, desde la entrada en vigor del Reglamento nº 1/2003 el 1 de mayo de 2004, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento. El Tribunal de Primera Instancia respaldó la aplicación inmediata de estas disposiciones por considerar que constituyen normas de procedimiento.
95. No comparto el análisis del Tribunal de Primera Instancia sobre este último particular, pues el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no sólo faculta a la Comisión para imponer una multa, sino que establece asimismo el importe de esta. En tales circunstancias, considero que dicho precepto constituye una norma de Derecho material.
96. Sin embargo, entiendo que, en el contexto específico del presente asunto, la Comisión se haya basado en dicho precepto para atribuirse potestad sancionadora respecto de TKS. Por lo que se refiere al importe de la multa, éste fue calculado por la Comisión, en virtud del principio de la ley más favorable insito en el artículo 49, apartado 1, de la Carta, con arreglo al artículo 65 CA, apartado 5, a fin de favorecer a TKS con la sanción más leve.
97. A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido por tanto en error de Derecho al declarar que la Comisión podía –en una situación como la controvertida– basarse en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 para constatar y sancionar las prácticas colusorias llevadas a cabo en el sector incluido en el ámbito de aplicación del Tratado CECA.
98. No obstante, he de subrayar que, en contra de lo indicado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 84 de la sentencia recurrida, la Comisión podía actuar de este modo, no desde el 23 de julio de 2002, fecha en que expiró el Tratado CECA, sino a partir del 1 de mayo de 2004, fecha en que entró en vigor el Reglamento nº 1/2003.
99. Con todo, dicho error no incide en modo alguno en la solución del litigio.
100. A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de casación por infundado.
C. Sobre el segundo motivo de casación, relativo a la violación del principio de fuerza de cosa juzgada por lo que se refiere a la imputabilidad a TKS de la responsabilidad por los actos de Thyssen
1. Alegaciones de las partes
101. En el marco del segundo motivo de casación, TKS sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar que la cuestión relativa al hecho de que se imputara a aquella la responsabilidad por los actos de Thyssen tenía fuerza de cosa juzgada.
102. Este motivo de casación se divide en tres partes.
103. En el marco de la primera parte, TKS sostiene esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el apartado 88 de la sentencia del Tribunal de Justicia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada. Dicha sociedad afirma que este último Tribunal declaró en ese apartado que aquella no era materialmente responsable de los actos de Thyssen, extremo que tiene en la actualidad, según TKS, fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, la Comisión no podía imponerle válidamente una multa por el comportamiento ilícito de Thyssen.
104. La Comisión estima que TKS no refleja fielmente el contenido de la sentencia recurrida. En efecto, dicha institución afirma que, según declaró el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia había reconocido que, habida cuenta de la declaración de 23 de julio de 1997, la Comisión podía legítimamente imputar a TKS la responsabilidad por los actos de Thyssen. Además, la interpretación de TKS se aparta del propio objeto de la adhesión a la casación ante este último Tribunal, objeto que se circunscribía efectivamente a la cuestión de la renuncia del derecho a ser oído. Así pues, el Tribunal de Justicia no estaba obligado a examinar en cuanto al fondo la declaración de asunción de responsabilidad.
105. En el marco de la segunda parte, TKS sostiene, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia conculcó el principio de fuerza de cosa juzgada al extender el alcance del mismo más allá del objeto del litigio del procedimiento anterior. En efecto, el objeto de dicho procedimiento se limitaba, según afirma TKS, a la vulneración del derecho de defensa de ésta en el marco de la adopción de la Decisión inicial. En su opinión, la fuerza de cosa juzgada no puede impedir, por tanto, un recurso contra una nueva decisión, mediante el que dicha sociedad pudiera invocar la ilegalidad de la declaración de 23 de julio de 1997. Sobre este particular, TKS recuerda que han cambiado las circunstancias sobre la supuesta transferencia de la responsabilidad por los actos de Thyssen a aquella, habida cuenta de que tal declaración fue revocada en el lapso que media entre la Decisión inicial y la Decisión controvertida.
106. Por otro lado, TKS sostiene que de este modo el Tribunal de Primera Instancia vulnera su derecho de defensa, ya que le priva de la posibilidad de invocar motivos que no ha formulado en ningún momento.
107. La Comisión considera que las alegaciones de TKS son contradictorias con las formuladas en primera instancia, fase en la que ésta sostuvo, según la Comisión, que el juez de la Unión ya había zanjado definitivamente la cuestión de la transferencia de responsabilidad. La Comisión añade que, en consecuencia, este motivo es nuevo y, por ello, inadmisible en fase de casación.
108. Además, según reiterada jurisprudencia, la fuerza de cosa juzgada afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la sentencia de que se trate. La Comisión precisa que tanto en el procedimiento contencioso contra la Decisión inicial como en el que dio lugar a la sentencia recurrida hubo de analizarse la cuestión de si dicha institución podía imputar a TKS, sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen.
109. La Comisión afirma que la declaración de 23 de julio de 1997 fue por tanto objeto de litigio en tales procedimientos y que, en los apartados 59 y 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia constató la imputabilidad, que no fue impugnada en casación y que, además, fue confirmada en cuanto al fondo por el Tribunal de Justicia. Dado que, a tenor del artículo 233 CE, la Comisión estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de este último Tribunal, dicha institución entiende que tuvo que tener en cuenta estas apreciaciones, y añade que, al adoptarse la Decisión controvertida en el mismo procedimiento administrativo que la Decisión inicial, TKS no puede formular afirmaciones diferentes sobre los mismos hechos.
110. En lo tocante a la revocación de la declaración de 23 de julio de 1997, la Comisión sostiene que la misma ya no era jurídicamente posible, puesto que en el ínterin se había adoptado la Decisión controvertida.
111. En el marco de la tercera parte, TKS afirma la ilegalidad de la transferencia de responsabilidad que hizo la Comisión sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997. En primer lugar, dicha sociedad tenía intención de responder solamente de las acciones de responsabilidad civil ejercitadas contra Thyssen. En segundo lugar, por lo que se refiere a la aplicación de las normas sobre competencia, TKS afirma que no era sucesora jurídica de Thyssen, por lo que, conforme a la jurisprudencia, no era posible la transferencia de responsabilidad. En tercer lugar, aduce que esta transferencia contraviene el principio ius publicum privatorum pactis mutari non potest, en virtud del cual un acuerdo particular o privado no puede modificar las consecuencias jurídicas derivadas del Derecho público.
112. La Comisión refuta tales alegaciones recordando, en primer lugar, que TKS revocó la declaración de 23 de julio de 1997 únicamente ante el Tribunal de Primera Instancia, en el procedimiento incoado contra la Decisión controvertida. Tal revocación supone, en su opinión, que la prescripción alcanzó a los actos de Thyssen.
113. En segundo lugar, la Comisión afirma que todas las partes eran conscientes de que se trataba, no de una delegación de Derecho civil, sino de una asunción de la responsabilidad por la infracción a efectos de la multa. Ello se deduce, en su opinión, de los términos empleados por TKS y de las apreciaciones de hecho efectuadas por el juez de la Unión en el procedimiento incoado contra la Decisión inicial.
114. En tercer lugar, la Comisión entiende que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no se opone a que una empresa, que se ha hecho cargo de un sector de actividad en condiciones como las controvertidas, sea sancionada con una multa cuando ha declarado sin ambages a la Comisión que deseaba asumir la responsabilidad de la práctica colusoria. Esta situación no es comparable, según dicha institución, a una declaración remitida a ésta comunicándole una asunción de responsabilidad pactada bilateralmente entre dos empresas. Mediante semejante transferencia de responsabilidad, podría menoscabarse la competencia de ejecución de la Comisión, debido, por ejemplo, a un volumen de negocios más reducido o a una situación de dificultad económica de la sociedad que asume la responsabilidad.
2. Apreciación
115. Antes de iniciar el examen del segundo motivo de casación, procede recordar el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida y las fases del procedimiento.
a) Sentencia recurrida
116. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las cuestiones sobre la validez de la declaración de 23 de julio de 1997 y sobre la legalidad de la imputabilidad a TKS de la responsabilidad por los actos de Thyssen habían sido zanjadas definitivamente por el juez de la Unión y que, por tanto, en la actualidad tenían fuerza de cosa juzgada.
117. A tal fin, el Tribunal de Primera Instancia examinó el alcance de las sentencias dictadas en el marco del procedimiento incoado contra la Decisión inicial.
118. El Tribunal de Primera Instancia comenzó examinando, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, el alcance de su sentencia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada. De este modo, dicho Tribunal parte de la premisa de que «la discusión y la conclusión subsiguiente del Tribunal de Primera Instancia de una violación del derecho de defensa de TKS tenían como requisito previo necesario que se verificara la validez de la declaración de 23 de julio de 1997, (46) en virtud de la cual TKS había confirmado que asumía la responsabilidad de los actos cometidos por Thyssen».
119. Esta «verificación» se encuentra en el apartado 62 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, a cuyo tenor:
«[…] no se discute que, teniendo en cuenta la [declaración de 23 de julio de 1997], la Comisión estaba facultada excepcionalmente para imputar a ésta la responsabilidad por la infracción reprochada a Thyssen. [(47)] […] En efecto, procede estimar que tal declaración, que responde fundamentalmente a consideraciones económicas propias de las operaciones de concentración de empresas, implica que la persona jurídica a la que se ha imputado la responsabilidad por las actividades de otra persona jurídica, con posterioridad a la fecha de la infracción derivada de dichas actividades, está obligada a responder de dicha infracción, aunque, en principio, la responsabilidad por la infracción corresponda a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió dicha infracción.»
120. El Tribunal de Primera Instancia examinó a continuación, en los apartados 116 a 138 de la sentencia recurrida, el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada.
121. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se centró en el apartado 88 de la citada sentencia. Este apartado responde al motivo invocado por la Comisión en el marco de su adhesión a la casación. Esta rebatía la conclusión de dicho Tribunal según la cual tal institución no había respetado el derecho de defensa de TKS. En particular, la Comisión reprochaba al mencionado Tribunal no haber tenido en cuenta la existencia de circunstancias excepcionales que le permitían imputar directamente a TKS la responsabilidad por los actos de Thyssen.
122. El apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, presenta la siguiente redacción:
«Por lo que se refiere a las supuestas circunstancias excepcionales invocadas por la Comisión [que le permiten imputar a TKS la responsabilidad de los actos de Thyssen], basta recordar, en primer lugar, que TKS no es la sucesora económica de Thyssen, puesto que ésta siguió existiendo como persona jurídica distinta hasta la adopción de la [Decisión inicial]. Además, la unidad de acción que pudo caracterizar el comportamiento de Thyssen y de TKS después del 1 de enero de 1995 no es suficiente para justificar la imputación a TKS de la conducta de Thyssen anterior a dicha fecha, en virtud del principio […] según el cual una persona jurídica sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente. Por último, en cuanto a las declaraciones realizadas por TKS sobre las actividades de Thyssen durante el procedimiento administrativo, ya se ha indicado […] que no permiten imputar a TKS la responsabilidad por la conducta de Thyssen anterior a la citada fecha.»
123. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia desestimó el motivo invocado por la Comisión para fundamentar su adhesión a la casación.
124. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia destacó que el apartado citado tenía por objeto únicamente responder a la alegación de la Comisión sobre la existencia de circunstancias excepcionales y no permitía deducir que, según el Tribunal de Justicia, TKS no podía ser declarada responsable de los actos de Thyssen.
125. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, que «el juez comunitario consideró que la Comisión excepcionalmente tenía derecho a imputar a TKS, habida cuenta de la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad de la conducta reprochada a Thyssen» y, en el apartado 144 de la misma sentencia, que «[esta] cuestión jurídica […], que se refiere a la validez de la declaración de 23 de julio de 1997 como base jurídica de la imputación de la conducta de Thyssen a [TKS] y de la sanción subsiguiente impuesta a esta, ha sido ya examinada y resuelta definitivamente por el juez comunitario y que, por lo tanto, goza de la fuerza de cosa juzgada». (48) En el apartado 145 de la citada sentencia, el referido Tribunal estimó así que «esa fuerza de cosa juzgada se opone a que dicha cuestión jurídica sea de nuevo sometida al Tribunal de Primera Instancia y examinada por éste» y declara, por consiguiente, la inadmisibilidad del motivo basado en la ilegalidad de la transferencia de responsabilidad.
b) Análisis
126. Considero, al igual que TKS, que el análisis del Tribunal de Primera Instancia sobre dicha cuestión adolece de varios errores de Derecho.
127. En primer lugar, a mi parecer el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el apartado 88 de la sentencia del Tribunal de Justicia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada.
128. En efecto, entiendo que en dicho apartado el Tribunal de Justicia rehusó rotundamente confirmar la conclusión a la que había llegado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, acerca de la existencia de supuestas circunstancias excepcionales. La mera lectura del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, basta para persuadirse de ello. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia no podía considerar legítimamente en el apartado 139 de la sentencia recurrida que el «juez comunitario» respaldaba tal imputabilidad, lo cual constituye, en mi opinión, un primer error de Derecho.
129. En segundo lugar, considero que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó correctamente el principio de fuerza de cosa juzgada en la medida en que las cuestiones sobre la validez de la declaración de 23 de julio de 1997 y sobre la legalidad de la transferencia de responsabilidad no fueron objeto de ningún debate contradictorio entre las partes en la primera instancia.
130. El Tribunal de Justicia ha reconocido la importancia fundamental que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio del respeto de la fuerza de cosa juzgada, (49) que es expresión del principio de seguridad jurídica (50) y garantiza la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas, así como la recta administración de la justicia. En efecto, las resoluciones judiciales contra las que ya no cabe interponer recurso adquieren un carácter «inatacable» en las relaciones sociales y se convierten en hechos jurídicos. Tales hechos deben ser respetados.
131. Normalmente se admite que la fuerza de cosa juzgada sólo alcanza a lo que ha sido objeto de la decisión. Es preciso que el petitum sea idéntico, que las demandas se basen en la misma causa de pedir y que las partes sean las mismas. La fuerza de cosa juzgada se opone de este modo a que las partes sometan al juez una pretensión idéntica a aquella cuya procedencia o improcedencia ya ha sido declarada y permite, por tanto, evitar el cuestionamiento indefinido de las situaciones ya juzgadas.
132. El Tribunal de Justicia ha admitido que la fuerza de cosa juzgada afecta no sólo al fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, sino también a los fundamentos de Derecho o razonamientos jurídicos, que constituyen la base necesaria de ésta y son indisociables de la misma. Así pues, el Tribunal de Justicia señala, en virtud de reiterada jurisprudencia, que la «fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate». (51) En cambio, salvo error por mi parte, el citado Tribunal no se ha pronunciado sobre los límites de la extensión de la fuerza de cosa juzgada cuando no se han respetado las garantías procedimentales del proceso equitativo.
133. Pues bien, tal es el objeto del presente asunto. En efecto, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia extendió la fuerza de cosa juzgada a un fundamento de Derecho que no fue impugnado ante dicho Tribunal y que, además, no dio lugar a debate contradictorio alguno entre las partes. Considero que semejante interpretación del principio de fuerza de cosa juzgada, en la medida en que contraviene garantías procedimentales esenciales para el desarrollo de un proceso equitativo, y en particular el principio de contradicción, incurre en error de Derecho.
134. En efecto, ¿es razonable admitir que la fuerza de cosa juzgada alcanza a un fundamento jurídico relacionado con el fondo de los derechos controvertidos cuando se da la circunstancia de que las partes no han discutido efectivamente al respecto?
135. El principio de contradicción constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión (52) que forma parte del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo garantizado tanto por el artículo 47 de la Carta como por el artículo 6 del CEDH.
136. El Tribunal de Justicia ha confirmado la importancia y contenido de dicho principio en la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros. (53) El principio de contradicción se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución comunitaria que afecte de manera sensible a los intereses de una persona. Por consiguiente, se aplica ante los tribunales de la Unión. Además, beneficia a cualquier parte en un litigio, tanto particulares como Estados miembros o instituciones.
137. Según el Tribunal de Justicia, el principio de contradicción confiere a cada parte en un proceso el derecho a conocer los elementos sobre los cuales el juez va a basar su decisión y a poder discutirlos. Ello permite una mejor información del juez. De este modo, la sumisión a la discusión por las partes de todos los elementos que pueden tener incidencia sobre la solución del litigio permite al juez decidir con total imparcialidad y con pleno conocimiento de causa, tanto sobre los hechos como sobre los fundamentos de Derecho. Ello permite asimismo fundamentar la confianza que los justiciables deben poder tener en el funcionamiento de la justicia. Esta confianza implica que las partes tengan la garantía de haber podido expresarse sobre todos los elementos en los que el juez ha basado su decisión.
138. Esta jurisprudencia es conforme con la interpretación del derecho a un proceso contradictorio que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tal derecho forma parte del derecho a un proceso equitativo contemplado en el artículo 6 del CEDH y, en la medida en que este Convenio se propone garantizar derechos concretos y efectivos, obliga fundamentalmente a los tribunales a proceder a un examen efectivo de los motivos, alegaciones y proposiciones de prueba de las partes.
139. El principio de contradicción no confiere sólo a cada parte el derecho a conocer las pruebas y alegaciones presentadas ante el juez y a discutirlas. Este principio implica también, como reconoció expresamente el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, «el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales tiene intención de fundamentar su decisión». En efecto, según el citado Tribunal, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. Así pues, aparte de los casos particulares como, concretamente, los previstos por los reglamentos de procedimiento de los tribunales de la Unión, el juez no puede fundamentar su decisión en un elemento de Derecho examinado de oficio, aunque sea de orden público, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre dicho elemento.
140. El Tribunal de Justicia dedujo esta obligación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en virtud de la cual el propio juez debe respetar el principio de contradicción, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un fundamento de Derecho examinado de oficio. (54)
141. En el presente asunto, de los términos del apartado 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia examinó de oficio la legalidad de la transferencia de responsabilidad efectuada por la Comisión. (55) En efecto, como destaca dicho Tribunal en el último guión del apartado 114 de la sentencia recurrida, la verificación de la validez de la declaración de 23 de julio de 1997 era un requisito previo necesario a la conclusión subsiguiente de la violación del derecho de defensa.
142. No obstante, esta cuestión jurídica no ha sido objeto de ningún debate efectivo entre las partes. De un lado, no se trata de una cuestión controvertida que las partes hayan impugnado ante el juez, por lo que las partes no han discutido al respecto. De otro, el Tribunal de Primera Instancia no ofreció a las partes la posibilidad de formular sus observaciones cuando aquel planteó de oficio dicha cuestión jurídica.
143. Sin embargo, la legalidad de la transferencia de responsabilidad era una cuestión decisiva para el resultado del proceso. Además, la resolución de la misma no era evidente. Los términos empleados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, y las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación revelan que la legalidad de dicha transferencia de responsabilidad era y sigue siendo extremadamente controvertida.
144. Ante todo, el Tribunal de Primera Instancia no ofrece en el apartado 62 de la citada sentencia una explicación convincente sobre las razones por las que habría que apartarse, en el presente asunto, del principio fundamental de personalización de las penas. Aunque dicho Tribunal se refiera a la existencia de supuestas «consideraciones económicas propias de las operaciones de concentración de empresas» para justificar, con carácter excepcional, semejante transferencia de responsabilidad, a mi parecer tal justificación es demasiado vaga para no tener en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de imputabilidad de conductas.
145. Además, el Tribunal de Justicia rehusó rotundamente confirmar la conclusión a la que había llegado el Tribunal de Primera Instancia en ese mismo apartado 62 acerca de la existencia de supuestas circunstancias excepcionales. Ahora bien, la fuerza de cosa juzgada, por cuanto constituye un principio jurídico fundamental, fuente de seguridad y de estabilidad, ¿no requiere que la misma pueda ser inmediatamente reconocida con certidumbre? En realidad, nunca se ha planteado al Tribunal de Justicia la legalidad de una declaración de este tipo.
146. Por consiguiente, a falta de debate contradictorio y de argumentos convincentes por parte del Tribunal de Primera Instancia, y teniendo en cuenta igualmente la desautorización del Tribunal de Justicia, estimo que el primero no podía considerar legítimamente que el juez de la Unión había resuelto definitivamente las cuestiones relativas a la legalidad de la declaración de 23 de julio de 1997 y de la correspondiente transferencia de responsabilidad.
147. En tercer lugar, considero que, al oponer una causa de inadmisión a TKS, el Tribunal de Primera Instancia rompe el equilibrio entre las partes, colocando a la demandante en una situación de clara desventaja respecto de la Comisión.
148. En virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, todas las partes tienen derecho a exponer su posición de manera equilibrada, sin que el procedimiento otorgue una ventaja particular a una de ellas. (56) Ello forma parte del derecho a un proceso equitativo.
149. Pues bien, la solución adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida da lugar a que TKS ya no pueda cuestionar la legalidad de la declaración de 23 de julio de 1997 y de la correspondiente transferencia de responsabilidad, aun cuando nunca ha sido oída al respecto. A pesar de que en el marco del procedimiento incoado contra la Decisión inicial no se ofreció a TKS la posibilidad de presentar sus observaciones, ahora se le opone una causa de inadmisión con fuerza de cosa juzgada. En cambio, respecto de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia reconoció, sin debate contradictorio alguno, que aquella podía excepcionalmente basarse en tal declaración, y más tarde opuso a la impugnación formulada por TKS el principio de fuerza de cosa juzgada. A mi entender, este planteamiento puede dar la impresión de que existe un desequilibrio en favor de la Comisión.
150. Por todo ello, estimo que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar que el juez de la Unión ha resuelto definitivamente la cuestión de la legalidad de la transferencia de responsabilidad, interpretó erróneamente la sentencia del Tribunal de Justicia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, y vulneró asimismo el principio de fuerza de cosa juzgada. Al actuar de ese modo, el Tribunal de Primera Instancia también privó a TKS del derecho a un proceso equitativo.
151. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundado el segundo motivo de casación invocado por TKS y anule la sentencia recurrida.
D. Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida
152. En caso de anulación de la sentencia objeto del recurso de casación, el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia establece que éste podrá o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva, o bien resolver él mismo el litigio, cuando su estado así lo permita.
153. El litigio del presente asunto versa sobre las actuaciones que la Comisión emprendió a raíz de la infracción cometida por Thyssen entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. La Decisión controvertida tiene como único objeto imputar a TKS, sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad de los actos contrarios a la competencia realizados por Thyssen e imponerle, en consecuencia, una multa.
154. Antes de nada, debe determinarse si la Comisión podía legítimamente imputar a TKS la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen basándose en la declaración de 23 de julio de 1997.
155. Si la Comisión no estaba facultada para actuar de ese modo, como así lo creo, procederá dilucidar si dicha institución puede actuar legítimamente contra Thyssen por los actos que ésta realizó entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 teniendo en cuenta las normas sobre prescripción.
156. Estas dos cuestiones han sido objeto de debate contradictorio ante el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, considero que el estado del asunto permite que dicho Tribunal resuelva el litigio en relación con estos dos extremos.
157. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que examine los motivos de anulación cuarto y séptimo planteados por TKS ante el Tribunal de Primera Instancia.
1. Sobre la imputabilidad a TKS de la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen
a) Alegaciones de las partes (57)
158. En el marco de su cuarto motivo de anulación, TKS rebate la legalidad de la imputación de la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen, sosteniendo que la declaración de 23 de julio de 1997 no permitía a la Comisión efectuar tal imputación. TKS se basa, por una parte, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en caso de sucesión jurídica, no puede considerarse al sucesor responsable de los actos de su predecesor cuando éste aún existe. Por otra parte, TKS recuerda lo manifestado por el Tribunal de Justicia en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, en el sentido de que no hubo sucesión económica entre las dos empresas y de que ni la unidad de acción existente entre éstas ni las declaraciones realizadas por TKS durante el procedimiento administrativo permiten justificar tal imputación. Por último, TKS invoca el principio ius publicum privatorum pactis mutari non potest para afirmar que un acuerdo particular como la declaración de 23 de julio de 1997 no puede modificar las consecuencias jurídicas de la aplicación de las normas de Derecho público, a fortiori, de Derecho penal.
159. La Comisión cuestiona tal alegación. En la línea de las observaciones formuladas en el procedimiento incoado contra la Decisión inicial, la Comisión manifestó nuevamente en la vista que la situación de que se trata constituye un caso de sucesión económica y consideró, asimismo, que no existía ningún obstáculo jurídico para tener en cuenta una declaración de este tipo, hecha libre y conscientemente por TKS, a efectos de imputar a ésta la responsabilidad por los actos contrarios a la competencia de Thyssen.
b) Apreciación
160. No puedo compartir el planteamiento de la Comisión.
161. En efecto, al hacer responsable a TKS de la infracción cometida por Thyssen, la Comisión vulnera el principio de responsabilidad personal y su corolario, el principio de personalización de las penas y de las sanciones, en el que se basa la imputabilidad de las prácticas colusorias ilícitas. (58)
162. Tales principios constituyen garantías fundamentales del Derecho punitivo. Conforme al principio de responsabilidad personal, sólo se es responsable de los actos propios. En virtud del principio de personalización de las penas, sólo se puede imponer una pena al culpable. Así pues, estos principios se oponen a la responsabilidad de una persona física o jurídica que no ha sido ni autor ni cómplice de una infracción y constituyen, por tanto, sendos límites al ejercicio del ius puniendi de los poderes públicos. Dichos principios constituyen asimismo sendas limitaciones para los particulares, que no pueden declararse falsamente culpables de una infracción que no han cometido.
163. Como he señalado, el Tribunal de Justicia admitió la aplicabilidad del principio de responsabilidad personal a las normas sobre competencia en la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada. En aquel asunto, el juez consideró que, habida cuenta de la naturaleza de la infracción contemplada, así como de la naturaleza y gravedad de las sanciones correspondientes, la responsabilidad por la comisión de una infracción de las normas sobre competencia reviste carácter personal. (59) En la sentencia Hüls/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia ya había aplicado el principio de presunción de inocencia. (60) Ahora bien, no alcanzo a vislumbrar cómo se puede conciliar el respeto de tal principio con la condena de una persona que se declara falsamente culpable.
164. De este modo, cuando una entidad económica infringe las normas sobre competencia, corresponde a la persona física o jurídica que explota dicha entidad responder de las consecuencias de sus propios actos, incluso si, en el momento de adoptarse la decisión por la que se constata la infracción, otra persona es responsable de la explotación de la empresa. (61) Mientras exista la persona jurídica que dirigía la empresa en el momento de cometerse la infracción, la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa sigue a la de la persona jurídica, aun cuando se hayan cedido a terceros después del período de infracción los elementos materiales y humanos que contribuyeron a la comisión de la infracción. (62)
165. No obstante, en un ámbito como el de la competencia, las autoridades que ostentan la potestad sancionadora deben hacer frente a conductas intrincadas, que se manifiestan en comportamientos destinados a ocultar o modificar la identidad del autor de los hechos (como consecuencia, por ejemplo, de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo). (63) Para evitar que las empresas eludan las sanciones impuestas por la Comisión y a fin de garantizar la aplicación eficaz de las normas sobre la competencia, el Tribunal de Justicia, aplicando criterios muy rigurosos, permite que una conducta contraria a la competencia de una sociedad sea imputada a otra sociedad en dos tipos de situaciones: en primer lugar, cuando las empresas de que se trate pertenezcan a un grupo de sociedades (no sucede así en el presente asunto) y, en segundo lugar, cuando la nueva empresa continúe con la actividad del autor de los hechos de tal manera que exista una «continuidad económica» entre la primera y la segunda. (64)
166. No obstante, el criterio basado en la «continuidad económica» sólo entra en juego si la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídica o económicamente después de cometerse la infracción. (65) Pues bien, ahí radica el quid de la cuestión.
167. En efecto, aunque las actividades mediante las que Thyssen pudo participar en la infracción fueron cedidas a TKS a partir del 1 de enero de 1995, Thyssen no dejó de existir jurídicamente y continuó ejerciendo actividades económicas en otros sectores, al margen de cualquier vínculo estructural con TKS. Como señaló la Comisión en el décimo considerando de la exposición de motivos de la Decisión controvertida, Thyssen aún existía cuando se adoptó esta Decisión el 20 de diciembre de 2006. Como destacó el Tribunal de Justicia en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, antes citada, no se trata, por tanto, de una sucesión económica entre las dos empresas. En consecuencia, debía considerarse a Thyssen responsable de todas las acciones en las que participó antes de ceder su sector de actividad a TKS el 1 de enero de 1995. A este respecto, tal era la intención inicial de la Comisión, ya que ésta remitió el 24 de abril de 1997 un pliego de cargos diferente a TKS y a Thyssen, al que cada una respondió por separado.
168. En estas circunstancias, la Comisión no podía –en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión controvertida– apartarse del principio de responsabilidad personal declarando a TKS responsable de la conducta ilícita de Thyssen entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994.
169. Por lo tanto, la Decisión controvertida no tiene debidamente en cuenta el principio de responsabilidad personal y pasa por alto la circunstancia decisiva, dimanante de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la falta de continuidad económica entre TKS y Thyssen.
170. Además, la Comisión no podía basarse legítimamente en la declaración de 23 de julio de 1997 para establecer excepciones a las normas del Derecho de la competencia.
171. Al actuar de ese modo, la Comisión aprecia erróneamente la naturaleza de estas normas y se aparta del papel que le corresponde en virtud de las mismas. Tales normas son de orden público. Por una parte, permiten garantizar el establecimiento de un marco de competencia leal y eficaz en el mercado común al prohibir los acuerdos contrarios a la competencia y contribuyen, por consiguiente, al cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión. Por otra, permiten velar por el bienestar del consumidor, protegiéndole frente a determinadas prácticas empresariales. En esta medida, se trata de normas jurídicas imperativas que obligan con carácter general y que, por tanto, las partes no pueden dejar de aplicar mediante acuerdos particulares.
172. Pues bien, procede recordar al respecto que corresponde a la Comisión, en primer lugar, velar por la aplicación de los principios enunciados en el artículo 81 CE. (66) Por tanto, dicha institución no puede admitir una declaración unilateral, como la declaración de 23 de julio de 1997, que da lugar al establecimiento de excepciones a las normas y principios relativos a la imputabilidad de las conductas contrarias a la competencia. Tampoco puede admitir una declaración mediante la que una empresa se declara falsamente culpable de una infracción que no ha cometido.
173. Por consiguiente, a la luz de tales consideraciones, estimo que la Decisión controvertida ha vulnerado el principio de responsabilidad personal en lo que atañe a la imputabilidad de la infracción cometida por Thyssen entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994.
174. Así pues, considero que debe anularse el artículo 2, apartado 2, de la Decisión controvertida por cuanto imputa a TKS la responsabilidad de dicha infracción.
175. La infracción reprochada a Thyssen quedó acreditada y ésta fue oída, ya que la Comisión le remitió un pliego de cargos distinto el 24 de abril de 1997, al que dicha sociedad respondió por separado. Como se desprende del decimotercer considerando de la exposición de motivos de la Decisión controvertida, Thyssen respondió al pliego de cargos en su propio nombre.
176. Procede ahora dilucidar si la Comisión puede aún imponer a Thyssen el pago de una multa por los actos contrarios a la competencia que ésta realizó entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión controvertida.
2. Sobre la prescripción relacionada con la potestad de la Comisión para sancionar la infracción cometida por Thyssen
177. En el marco de su séptimo motivo de anulación, TKS alega que la infracción cometida por Thyssen prescribió en 1999 o, a más tardar, en 2003. Sostiene, en particular, que no se produjo ninguna interrupción de la prescripción, ni suspensión de esta, puesto que Thyssen no era parte en el procedimiento incoado contra la Decisión inicial. Y añade que, dado que la infracción que se le reprocha es una infracción cometida por Thyssen, la sanción que se le impone sólo puede serlo en la medida en que podía imponerse a su predecesor legal, esto es, a Thyssen.
178. La Comisión solicita que se desestime este motivo. (67)
179. Habida cuenta de los datos fácticos del asunto, el examen de este motivo depende de la interpretación de las normas sobre prescripción y, en particular, de las relativas a la suspensión de la prescripción previstas en los artículos 2 y 3 de la Decisión nº 715/78 y en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003. Por razones de claridad y teniendo en cuenta el hecho de que los términos de tales disposiciones son sustancialmente idénticos, examinaré únicamente las del Reglamento nº 1/2003.
180. Se plantean dos cuestiones.
181. La primera se refiere al alcance de la suspensión. Se trata de determinar si, cuando se interpone un recurso ante el juez de la Unión, la suspensión de la prescripción tiene un efecto relativo, es decir, tan sólo frente a la empresa demandante, o erga omnes, en cuyo caso la suspensión de la prescripción durante el procedimiento afectará a todas las empresas que han participado en la infracción, hayan interpuesto o no recurso. A diferencia de lo dispuesto expresamente para la interrupción de la prescripción, el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 no prevé nada al respecto.
182. Esta cuestión es idéntica a la suscitada en el marco del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, antes citada, en la que dicho Tribunal consideró que la suspensión de la prescripción prevista en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 sólo opera respecto de la empresa demandante. (68) El Tribunal de Justicia debe pronunciarse por primera vez sobre este particular.
183. La segunda cuestión se refiere a los efectos de una sentencia anulatoria. Se trata de determinar si la anulación de una decisión de la Comisión como consecuencia del procedimiento judicial hace inexistente la suspensión de la prescripción, al igual que la propia decisión, con carácter retroactivo. El Tribunal de Justicia respondió de manera negativa en la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión. (69)
184. Por las razones que expondré más adelante, no comparto ni la posición del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, antes citada, ni la del Tribunal de Justicia en la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada. En efecto, esta interpretación de las normas sobre prescripción, unida al efecto de los múltiples actos que pueden interrumpirla y a la larga duración de los procedimientos, vacía de contenido el principio mismo de la prescripción.
185. El presente asunto es un perfecto ejemplo de ello, puesto que, quince años después de finalizada la infracción, Thyssen no sabe aún a qué atenerse. Así resulta de una sucesión de actos que interrumpen la prescripción (seis en total), de la anulación de la Decisión inicial respecto a TKS y de la suspensión de la prescripción durante once años. (70) Por sorprendente que pueda parecer, la prescripción de diez años prevista en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 no se ha alcanzado aún. Tal prescripción tendrá lugar en abril de 2016, es decir, 21 años después de finalizada la infracción.
a) Consideraciones preliminares
186. Antes de examinar estas cuestiones, procede recordar la naturaleza y alcance de las normas sobre prescripción en el marco del procedimiento contencioso de la competencia.
187. La prescripción de las actuaciones constituye un principio universal y fundamental de nuestro Derecho. Se puede definir como una causa de extinción de la acción pública por efecto del transcurso de un lapso de tiempo desde el día en que se comete la infracción. Se aplica, en principio, a todas las infracciones, incluso las más graves, con la única excepción de los crímenes contra la humanidad, declarados imprescriptibles conforme a las exigencias internacionales. Al expirar el plazo de prescripción, se extingue la acción pública y ya no es posible emprender actuaciones contra los participantes en la infracción.
188. La prescripción tiende a establecer la paz social y responde a la preocupación común por la seguridad jurídica. En la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, (71) el Tribunal de Justicia afirmó de este modo, respecto de la prescripción, que la «exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades» y que, para cumplir su función, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano. (72) Tradicionalmente han sido variadas las razones para justificar la prescripción. De entrada, con el transcurso del tiempo, la represión pierde su razón de ser debido a la desaparición progresiva del trastorno causado al orden público por la infracción. Asimismo, dada la tendencia a garantizar una mayor protección de los intereses de las personas y empresas en cuestión, es más difícil obtener o conservar las pruebas de la infracción al cabo de un determinado período de tiempo. Además, y sobre todo, la prescripción permite sancionar la inercia, pasividad o negligencia de las autoridades a las que incumba la potestad sancionadora y favorece el enjuiciamiento de los autores de la infracción en un plazo razonable.
189. Por lo que se refiere a las infracciones del Derecho de la competencia, la prescripción se produce en el plazo de cinco años a partir del día en que haya finalizado la infracción, con arreglo al artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1/2003. No obstante, conforme al artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento, la prescripción puede quedar interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. Esta interrupción hace desaparecer con carácter retroactivo el plazo ya transcurrido y marca el punto de partida de un nuevo plazo. Además, a tenor del artículo 25, apartado 6, del citado Reglamento, la prescripción puede quedar suspendida durante un procedimiento judicial. En este caso el plazo de prescripción deja momentáneamente de correr.
190. Por último, el legislador de la Unión ha dispuesto en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003, que la prescripción se reputará alcanzada en un plazo máximo de diez años sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa. Añade, no obstante, que este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción.
b) Sobre la primera cuestión, atinente al efecto relativo o absoluto de la suspensión de la prescripción
191. Estimo que la suspensión de la prescripción durante el procedimiento judicial debe tener validez con respecto a todas las empresas que hayan participado en la infracción, hayan interpuesto o no recurso.
192. Por tanto, no comparto la posición que adoptó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, antes citada, según la cual la suspensión sólo opera respecto de la empresa demandante, y no la comparto por dos razones.
193. En primer lugar, tal planteamiento no tiene en cuenta el carácter objetivo de la prescripción. En efecto, la prescripción se refiere únicamente a los hechos. Tiene carácter real, independiente de las personas de que se trate. Así pues, cuando la acción que puede ejercitar la Comisión se extingue a causa de la prescripción, tal extinción se produce respecto de todos los hechos controvertidos y beneficia a todos los participantes.
194. En lo tocante a la interrupción de la prescripción, lo anterior resulta con claridad meridiana del artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, al establecer que la «interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción». La redacción del artículo 25, apartado 6, de dicho Reglamento, relativo a la suspensión de la prescripción, es más genérica y no especifica este extremo. No obstante, al no disponer nada la normativa, los efectos de la interrupción y de la suspensión de la prescripción deben ser idénticos. Ambas constituyen excepciones a la prescripción. Siendo ésta objetiva, ambas deben aplicarse, por tanto, a los hechos en sí mismos. Así sucede, con mayor razón, por tratarse de una infracción compleja, continua y, sobre todo, colectiva.
195. En segundo lugar, la solución del Tribunal de Primera Instancia conlleva un efecto pernicioso. El efecto relativo de la suspensión puede, efectivamente, dar lugar a que la Comisión ya no pueda ejercitar acciones respecto de una empresa a la que se haya dejado al margen por error, ya que la acción podría haber prescrito.
196. Por lo tanto, no veo ninguna razón para hacer una distinción –que considero artificial– entre los efectos de una u otra respecto de las empresas que hayan participado en la infracción.
197. En consecuencia, a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 al presente asunto, propongo al Tribunal de Justicia que considere que la suspensión de la prescripción durante el procedimiento judicial debe tener validez con respecto a todas las empresas que han participado en la infracción, hayan interpuesto o no recurso.
c) Sobre la segunda cuestión, atinente a los efectos de la sentencia anulatoria de una decisión sobre el cómputo del plazo de prescripción
198. Como he indicado anteriormente, la cuestión de los efectos de una sentencia anulatoria de una decisión sobre el cómputo del plazo de prescripción ya fue planteada al Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, relativo a un acuerdo contrario a la competencia en el sector del policloruro de vinilo. Los hechos del citado asunto son bastante similares a los del caso de autos, puesto que la primera Decisión sancionadora de la Comisión fue anulada por el juez de la Unión, al haber invocado entonces las empresas la prescripción de las actuaciones.
199. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no acogió la alegación de las recurrentes de que la anulación de la primera Decisión había hecho inexistente la suspensión de la prescripción, al igual que la propia decisión, con carácter retroactivo. El citado Tribunal consideró que tal interpretación privaría totalmente de sentido al instrumento de la suspensión, ya que «lo que justifica la suspensión es el propio hecho de que esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos jurisdiccionales en su sentencia». (73)
200. Entiendo que, mediante este razonamiento, el Tribunal de Justicia pretende preservar la potestad sancionadora de la Comisión frente a la larga duración del procedimiento judicial. En efecto, si se admite que la anulación de la decisión implica la desaparición de la suspensión con carácter retroactivo, el juez de la Unión se expone y expone a la Comisión a que se produzca la prescripción al finalizar el procedimiento judicial, habida cuenta de la duración de este último.
201. Por loable que sea tal intención, considero que la misma no puede justificar una interpretación como la efectuada en dicha sentencia.
202. Comenzaré por señalar que, si bien estoy de acuerdo en que la suspensión se justifica por la mera existencia de un recurso judicial, y no por el resultado del correspondiente procedimiento judicial, ello no obsta a que el juez de la Unión deba extraer todas las consecuencias de una sentencia anulatoria.
203. En efecto, a tenor del artículo 264 TFUE, apartado 1, «si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia […] declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado». Así pues, por efecto de una sentencia anulatoria, el acto de que se trate desaparece con carácter retroactivo del ordenamiento jurídico. En virtud de la jurisprudencia, es como si dicho acto no hubiera existido nunca. (74) En cuanto a sus efectos, éstos son, en principio, eliminados con carácter retroactivo, a menos que el Tribunal de Justicia indique, conforme al artículo 264 TFUE, apartado 2, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. A este respecto, considero que no parece dudoso que los efectos jurídicos del acto de que se trate son exclusivamente aquellos que figuran en su parte dispositiva.
204. Por lo que se refiere a las partes, el Tribunal de Justicia estima que tienen que «volver a su situación anterior y […] ser consideradas las cuestiones controvertidas para ser resueltas conforme al Derecho [de la Unión]». (75) En otros términos, se debe restablecer a las partes en un estado idéntico al que se encontraban antes de adoptarse el acto anulado. Por consiguiente, en aplicación de tales principios, a mi entender las circunstancias procesales posteriores al acto en cuestión no pueden tenerse en cuenta en ningún caso. De la misma manera en que una diligencia de instrucción inválida no puede interrumpir la prescripción, el recurso contra una decisión declarada nula no produce la suspensión de la prescripción.
205. Volver a situar a las partes en su situación anterior, después de la sentencia anulatoria, supone considerarlas en su situación jurídica respectiva como si nunca se hubiera adoptado el acto anulado. Volver a examinar las cuestiones controvertidas para resolverlas conforme al Derecho de la Unión supone apreciar, en el momento del nuevo examen, qué normas jurídicas se aplican, procedimentales y sustantivas, como si debiera imponerse la sanción por primera vez. Si, por ejemplo, la base jurídica que fundamentaba la imposición de la sanción ha desaparecido, evidentemente no podrá ejercitarse de nuevo la acción. Si el plazo para emprender actuaciones ha expirado, no se ve la razón por la que debiera, no obstante, seguir siendo posible ejercitar la acción.
206. Así pues, en el procedimiento contencioso de la competencia, lo anterior significa, en mi opinión, que la anulación de la decisión implica la desaparición con carácter retroactivo de la suspensión de la prescripción y que la Comisión debe adoptar una nueva decisión conforme al Derecho de la Unión antes de que se produzca la prescripción.
207. Por lo demás, la aplicación de la solución contraria se opone a la obligación de respetar un plazo razonable que garantizan tanto los artículos 41, apartado 1, y 47, apartado 2, de la Carta como el artículo 6, apartado 1, del CEDH. (76)
208. En efecto, la interpretación de las normas que establece el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 no debe, bajo ningún concepto, privar a la empresa del derecho a que se actúe contra ella y a ser juzgada dentro de un plazo razonable. El respeto de este principio fundamental se impone primero a la Comisión, encargada de la fase administrativa del procedimiento, (77) y se impone asimismo al juez de la Unión, encargado del control de legalidad de las decisiones de la Comisión. (78)
209. Las normas sobre prescripción, al igual que el principio del plazo razonable, hacen del tiempo un imperativo en la ordenación de los procedimientos. Reflejan el legítimo interés del ordenamiento jurídico en someter a determinados plazos el ejercicio de la potestad sancionadora que ostenta la Comisión y el ejercicio del control de legalidad que compete a las autoridades judiciales. Tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, (79) debe evitarse que el derecho de defensa quede irremediablemente afectado a causa de la excesiva duración de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar que se aporten pruebas para refutar la existencia de comportamientos que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el Tribunal de Justicia considera que la apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto del procedimiento –administrativo y judicial– y referirse a la duración total del mismo. (80)
210. Ahora bien, un procedimiento por infracción de las normas sobre competencia, que prescribe –en principio– en un plazo de cinco años y que sigue abierto veinte años después de haberse cometido la infracción, ¿respeta el plazo razonable?
211. Así pues, tanto la Comisión como el juez de la Unión deben velar por que la aplicación de las normas sobre prescripción favorezca el enjuiciamiento de los autores de la infracción dentro de un plazo razonable y en el marco de un procedimiento tramitado diligentemente. Si factores de orden material impidieran el logro de tales objetivos, correspondería a la Unión, tras analizar la situación, aportar las soluciones necesarias.
212. Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que considere que, a efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 al presente asunto, la anulación de la decisión a resultas del procedimiento judicial hizo inexistente la suspensión, al igual que la propia decisión, con carácter retroactivo.
d) Sobre la aplicación al presente asunto
213. En tales circunstancias, la infracción cometida por Thyssen entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 prescribió el 24 de abril de 2002.
214. En efecto, la anulación de la Decisión inicial hizo inexistente la primera suspensión de la prescripción, al igual que la propia Decisión. Así pues, el último acto que interrumpió la prescripción fue la notificación del pliego de cargos el 24 de abril de 1997. Conforme al artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003, el plazo de la prescripción vuelve a contar a partir de cada interrupción. En consecuencia, la prescripción quinquenal respecto a la infracción cometida por Thyssen se alcanzó el 24 de abril de 2002.
215. Por consiguiente, la infracción cometida por Thyssen ha prescrito.
VI. Costas
216. A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.
217. A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
218. En el presente asunto han sido desestimadas la mayor parte de las pretensiones de la Comisión. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que condene a ésta a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de TKS.
219. TKS cargará con la mitad de sus costas.
VII. Conclusión
220. En atención a las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless AG/Comisión (T‑24/07).
2) Anular el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2007/486/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 65 del Tratado CECA (Asunto COMP/F/39.234 – Extra de aleación – Nueva adopción) en la medida en que imputa a ThyssenKrupp Stainless AG la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen Stahl AG entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994.
3) Declarar prescrita la infracción cometida por Thyssen Stahl AG.
4) Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de ThyssenKrupp Stainless AG.
5) Condenar a ThyssenKrupp Stainless AG a cargar con la mitad de sus propias costas.
1 – Lengua original: francés.
2 – Anteriormente ThyssenKrupp Nirosta AG, e inicialmente ThyssenKrupp Stainless AG; en lo sucesivo, «TKS».
3 – T‑24/07, Rec. p. II‑2309; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».
4 – DO 2007, L 182, p. 31; en lo sucesivo, «Decisión controvertida».
5 – En lo sucesivo, «Thyssen».
6 – T‑405/06 Rec. p. II‑771.
7 – Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
8 – DO L 94, p. 22; EE 08/02, p. 58. El origen de estas normas se encuentra en el Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), que no es aplicable en el presente asunto.
9 – Como consecuencia de una serie de cambios en la denominación social, Krupp Thyssen Nirosta GmbH se convirtió en ThyssenKrupp Stainless AG y finalmente en ThyssenKrupp Nirosta GmbH.
10 – Decisión de 21 de enero de 1998 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 – Extra de aleación) (DO L 100, p. 55; en lo sucesivo, «Decisión inicial»).
11 – T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757.
12 – C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773.
13 – T‑25/04, Rec. p. II‑3121.
14 – Convenio firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).
15 – Sobre esta cuestión, véanse los asuntos ante el Tribunal de Justicia, pendientes de resolución, KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P) e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión (C‑73/10 P).
16 – Véase TEDH, sentencia Engel y otros c. Países Bajos de 8 de junio de 1976, serie A nº 22, § 82. Para una exposición de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la aplicación de tales criterios, véase TEDH, sentencia Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006, § 29 a 39.
17 – Véase TEDH, sentencia Ezeh y Connors c. Reino Unido de 9 de octubre de 2003, Recueil des arrêts et décisions 2003-X, § 86.
18 – Por ejemplo, respecto de una sanción administrativa impuesta a raíz de un accidente de tráfico, véase TEDH, sentencia Öztürk c. Alemania de 21 de febrero de 1984, serie A nº 73; respecto de una sanción impuesta por una infracción aduanera, véase TEDH, sentencia Salabiaku c. Francia de 7 de octubre de 1988, serie A nº 141-A; respecto de una sanción impuesta por el conseil des marchés financiers français, véase TEDH, decisión Didier c. Francia de 27 de agosto de 2002, Recueil des arrêts et décisions 2002-VII; respecto de un incremento del impuesto resultante de un procedimiento de liquidación tributaria complementaria, véase TEDH, sentencia Jussila c. Finlandia, antes citada, y, respecto de una amonestación infligida por la commission bancaire française, véase TEDH, sentencia Dubus S.A. c. Francia de 11 de junio de 2009.
19 – A este respecto, véanse TEDH, decisiones Melchers and Co. c. Alemania de 9 de febrero de 1990; Société Stenuit c. Francia de 30 de mayo de 1991, y Lilly c. Francia de 3 de diciembre de 2002. Véanse también TEDH, sentencias antes citadas Jussila c. Finlandia, § 43, y Dubus S.A. c. Francia, § 35, así como, para una interpretación aislada, TEDH, sentencia OOO Neste y otros c. Rusia de 3 de junio de 2004.
20 – Sentencia de 8 de julio de 1999 (C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125).
21 – Apartado 78. Esta jurisprudencia fue confirmada (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 77).
22 – Sentencia de 8 de julio de 1999 (C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287).
23 – Apartado 150.
24 – DO 2010, C 83, p. 389; en lo sucesivo, «Carta».
25 – Recueil des traités des Nations unies, vol. 1155, p. 331.
26 – Sentencia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405).
27 – Véanse las antes citadas sentencias González y Díez/Comisión, que no fue objeto de recurso de casación, y ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia pendiente de resolución (C‑201/09 P y C‑216/09 P).
28 – Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).
29 – DO 2002, C 152, p. 5.
30 – T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, Rec. p. II‑4331.
31 – Véase la sentencia de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo (C‑269/97, Rec. p. I‑2257), en la que el Tribunal de Justicia declaró que los «actos comunitarios deben ser adoptados de conformidad con las normas del Tratado vigente en el momento de su adopción» (apartado 45).
32 – Véase la sentencia de 22 de abril de 2008, Comisión/Salzgitter (C‑408/04 P, Rec. p. I‑2767), apartado 88 y jurisprudencia citada.
33 – Véase la sentencia de 2 de mayo de 1996, Hopkins y otros (C‑18/94, Rec. p. I‑2281), apartado 14 y jurisprudencia citada.
34 – Sentencia de 15 de julio de 1960, Campolongo/Alta Autoridad (27/59 y 39/59, Rec. p. 795).
35 – Véase el dictamen 1/91, de 14 de diciembre de 1991 (Rec. p. I‑6079), apartado 21.
36 – Sentencia de 25 de febrero de 1969, Klomp (23/68, Rec. p. 43), apartado 13.
37 – Sentencia de 22 de febrero de 1990 (C‑221/88, Rec. p. I‑495), apartados 8 a 16.
38 – Sentencia de 18 de julio de 2007 (C‑119/05, Rec. p. I‑6199).
39 – El subrayado es mío.
40 – Sentencia Busseni, antes citada, apartado 16.
41 – Sentencia Lucchini, antes citada, apartado 41.
42 – A este respecto, tiene interés poner de manifiesto que, conforme a las Directrices establecidas en 1998 por el legislador de la Unión, el cálculo de la multa impuesta a una empresa que ha infringido el artículo 65 CA, apartado 1, o el artículo 81 CE, apartado 1, se basa en criterios establecidos en el marco del Tratado CE, a saber, la gravedad y duración de la infracción [véanse las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3)].
43 – Apartado 83 de la sentencia recurrida.
44 – Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p. I‑581), en la que dicho Tribunal recordó que se considera que en general las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor (apartado 27).
45 – Como excepción a esta regla, el Tribunal de Justicia considera que las normas sustantivas pueden aplicarse a situaciones surgidas con anterioridad a su entrada en vigor cuando el examen de sus términos, finalidad o sistemática permite atribuirles tal efecto (sentencia Varec, antes citada).
46 – El subrayado es mío.
47 – El subrayado es mío.
48 – El subrayado es mío.
49 – Véase la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo (C‑526/08, Rec. p. I‑0000), apartado 26 y jurisprudencia citada.
50 – Sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, Rec. p. I‑3055), apartado 46. Véase asimismo TEDH, sentencia Brumărescu c. Rumanía de 28 de octubre de 1999, Recueil des arrêts et décisions 1999-VII, en la que el juez europeo afirma sin ambages que la seguridad jurídica exige que «la solución definitiva dada por los tribunales a un litigio no vuelva a cuestionarse» (apartado 61).
51 – Véase la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 27 y jurisprudencia citada.
52 – Sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951), apartado 61.
53 – C‑89/08 P, Rec. p. I‑0000, apartados 50 a 59. Para una exposición sobre el contenido de dicho principio, véanse los puntos 87 a 107 de mis conclusiones en este asunto.
54 – Sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartado 54.
55 – El Tribunal de Primera Instancia indicó en dicho apartado que «no se discute que, teniendo en cuenta la declaración […] [de] 23 de julio de 1997, la Comisión estaba facultada excepcionalmente para imputar a [TKS] la responsabilidad por la infracción reprochada a Thyssen [y que,] en efecto, procede estimar que tal declaración, que responde fundamentalmente a consideraciones económicas propias de las operaciones de concentración de empresas, implica [semejante transferencia]».
56 – Véase TEDH, sentencia Ernst y otros c. Bélgica de 15 de julio de 2003, § 60.
57 – Para una exposición más exhaustiva de las alegaciones de las partes, véanse los apartados 105 a 109 de la sentencia recurrida.
58 – Sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 56 y jurisprudencia citada.
59 – Apartado 78.
60 – Apartado 150.
61 – Véanse las sentencias de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión (C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641), apartado 71; Cascades/Comisión (C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693), apartado 78; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925), apartado 37; SCA Holding/Comisión (C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101), apartado 25, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, Rec. p. I‑10893), apartado 39 y jurisprudencia citada.
62 – Véase, en particular, la sentencia SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 25.
63 – En efecto, en tal situación, el Tribunal de Justicia considera que se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase la sentencia ETI y otros, antes citada, apartado 41 y jurisprudencia citada).
64 – Véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), apartado 84; de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión (29/83 y 30/83, Rec. p. 1679), apartado 9, y Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 145.
65 – Véase la sentencia ETI y otros, antes citada (apartado 40). Véase también la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia desestimó la alegación formulada por una sociedad acusada de un comportamiento sancionable para eximirse de toda responsabilidad, a saber, que dicha sociedad había cedido a otra la actividad en el marco de la cual se le había declarado culpable de la infracción que se le reprochaba (apartado 45). Dicho asunto se refería al caso de dos empresas existentes y en funcionamiento, de las que una de ellas simplemente había cedido a la otra una parte determinada de sus actividades, sin vínculo estructural entre ellas.
66 – Véase el artículo 105 TFUE, apartado 1.
67 – Para una exposición más exhaustiva de las alegaciones de las partes, véanse los apartados 193 a 198 de la sentencia recurrida.
68 – Apartados 151 a 158. Para motivar su razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia señaló las siguientes razones. Dado que la suspensión de la prescripción constituye una excepción al principio de prescripción quinquenal, tal concepto debe interpretarse de manera restrictiva. Al referirse la suspensión, por definición, a un supuesto en el que la Comisión ya ha adoptado una decisión, ya no es necesario conferir efecto erga omnes a dicha suspensión. Por último, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363), el efecto relativo de los procedimientos judiciales y las consecuencias que este último Tribunal reconoce a tal efecto se oponen, en principio, a que el recurso interpuesto por una empresa destinataria de una decisión controvertida influya en la situación de las restantes destinatarias de dicha decisión.
69 – C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 142 a 157. Por lo que se refiere al Tribunal de Primera Instancia, véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión (T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p. II‑4065), apartados 80 a 102, y ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, antes citada (apartados 151 a 158), que, procede recordar, es actualmente objeto de recursos de casación ante el Tribunal de Justicia (C‑201/09 P y C‑216/09 P).
70 – Thyssen puso término a la infracción el 1 de enero de 1995. El plazo de prescripción fue interrumpido respecto de ella, así como respecto de todas las empresas participantes en la práctica colusoria, el 24 de abril de 1997, por el envío del pliego de cargos, y más tarde, el 21 de enero de 1998, fecha en que se adoptó la Decisión inicial. El plazo de prescripción corrió hasta el 11 de marzo de 1998, es decir, aproximadamente durante un mes y medio, fecha en que TKS interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. La prescripción se suspendió hasta el 13 de diciembre de 2001, fecha en que dicho Tribunal dictó la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, antes citada, es decir, durante siete años y dos meses. El plazo de prescripción fue interrumpido nuevamente el 5 de abril de 2006 por el envío del nuevo pliego de cargos y más tarde, el 20 de diciembre de 2006, por la notificación de la Decisión controvertida. Por tanto, dicho plazo corrió entre el 20 de diciembre de 2006 y el 6 de febrero de 2007, fecha en que TKS interpuso el recurso de anulación contra la Decisión controvertida, es decir, durante un mes y medio aproximadamente. Tal plazo fue suspendido de nuevo entre la interposición de este recurso y el 1 de julio de 2009, fecha en que el referido Tribunal dictó la sentencia recurrida, es decir, durante dos años y cinco meses. El plazo de prescripción volvió a correr entre esta última fecha y la interposición el 2 de septiembre de 2009 del presente recurso de casación, es decir, durante dos meses. Desde esta última fecha hasta la actualidad, la prescripción está suspendida desde hace un año aproximadamente.
71 – C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869.
72 – Apartados 139 y 140. Véase asimismo la sentencia de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO (C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, Rec. p. I‑11421), apartados 106 y 107.
73 – Apartados 152 y 153.
74 – Véanse las sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, Rec. p. 263), apartado 59; de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181), apartado 30, y de 26 de abril de 1994, Roquette Frères (C‑228/92, Rec. p. I‑1445), apartado 17.
75 – Sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, antes citada, apartado 60.
76 – Para una exposición del contenido de este principio, véanse los puntos 267 y siguientes de mis conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt - Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, Rec. p. I‑6155).
77 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión (T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739), apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada, en la que dicho Tribunal señaló que la «observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye […] un principio general del Derecho comunitario».
78 – En Derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el marco de los procedimientos en materia de competencia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417). Más tarde, dicho Tribunal declaró, en la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, que el incumplimiento de esa obligación podía dar lugar a una demanda de indemnización en virtud de un recurso interpuesto contra la Comunidad en el marco de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo.
79 – C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831.
80 – Apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada.
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