CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 17 de noviembre de 2010 (1)
Asunto C‑477/09
Charles Defossez
contra
Christian Wiart, en su condición de comisario liquidador de Sotimon Sarl,
Office national de l’emploi fonds de fermeture d’entreprises,
CGEA de Lille
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation, chambre sociale (Francia)]
«Política social – Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario – Directivas 80/987/CEE y 2002/74/CE – Determinación de la institución de garantía competente para el pago de los créditos impagados a los trabajadores – Posibilidad de que el trabajador recurra a la garantía más favorable de la institución en la que su empleador está asegurado y cotiza en aplicación del Derecho nacional»
1. La petición de decisión prejudicial examinada versa sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, (2) modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002. (3)
2. Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Defossez y el Sr. Wiart, en su condición de liquidador de la sociedad por la que trabajaba el Sr. Defossez antes de ser despedido de forma improcedente, que versa sobre los créditos salariales no abonados a este último a causa de la insolvencia de su empresario. En dicho litigio se ha planteado, entre otras cosas, la cuestión relativa a la determinación de la institución de garantía competente para el pago de los créditos impagados al Sr. Defossez.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
3. La Directiva 80/987 ha sido modificada de forma sustancial en diversas ocasiones, en primer lugar por la Directiva 87/164/CEE, (4) posteriormente por la Directiva 2002/74 y, por último, por el Acta de Adhesión de 1994. (5) Ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2008/94. (6)
4. La Directiva 2002/74 ha introducido en el texto de la Directiva 80/987, entre otras cosas, el artículo 8 bis, al que se refiere la cuestión prejudicial. Dicho artículo, que aparece en la sección III bis con la rúbrica «Disposiciones relativas a las situaciones transnacionales» establece:
«1. Cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia en el sentido del apartado 1 del artículo 2, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores será la del Estado miembro en cuyo territorio éstos ejerzan o ejercían habitualmente su trabajo.
2. La extensión de los derechos de los trabajadores por cuenta ajena vendrá determinada por el derecho por el que se rija la institución de garantía competente.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que, en los casos previstos en el apartado 1, las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de insolvencia previsto en el apartado 1 del artículo 2, cuya apertura se haya solicitado en otro Estado miembro, se tengan en cuenta para determinar el estado de insolvencia del empresario en el sentido de la presente Directiva.»
5. El artículo 9, párrafo primero, de la Directiva 80/987 tiene el siguiente tenor:
«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.»
6. El párrafo segundo de dicho artículo, también introducido por la Directiva 2002/74, dispone:
«La aplicación de la presente Directiva no podrá constituir, en ningún caso, motivo para justificar una regresión respecto de la situación ya existente en los Estados miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por la misma.»
7. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafos primero y segundo de la Directiva 2002/74:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 8 de octubre de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán las disposiciones previstas en el primer párrafo a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de dichas disposiciones.»
8. La Directiva 2002/74 entró en vigor el 8 de octubre de 2002.
B. Derecho nacional
9. A tenor del artículo L.143-11-1, actualmente artículo L.3253-6 del code du travail francés, todo empresario deberá asegurar a sus trabajadores, incluidos los desplazados al extranjero o expatriados a que se refiere el artículo L.5422-13, contra el riesgo de impago de sus créditos en ejecución del contrato de trabajo, en caso de procedimiento de salvaguardia, su recuperación o su liquidación judicial.
10. El Derecho francés se adaptó a la Directiva 2002/74 a través del título II de la Ley nº 2008-89, de 30 de enero de 2008, relativa a la ejecución de las disposiciones comunitarias sobre el Estatuto de la sociedad cooperativa europea y la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, que introdujo en el código de trabajo los artículos L. 143-11-10 a L. 143-11-15. A tenor del artículo 6 de la citada Ley, dichas disposiciones resultan aplicables «a los procedimientos referidos en el artículo 143-11-10 del code du travail que se inicien a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente Ley».
II. Litigio principal y cuestión prejudicial
11. El Sr. Defossez, demandante en el litigio principal, ha trabajado, primero como contramaestre y después como jefe de equipo, en una obra de la sociedad VPK en Bélgica, inicialmente, a partir de marzo de 1997, para la sociedad EBM, y después, a partir de septiembre de 2000, para la sociedad Sotimon, ambas de nacionalidad francesa.
12. Tras su despido, que tuvo lugar en diciembre de 2003, el Sr. Defossez acudió el 15 de enero de 2004 ante el conseil de prud’hommes de Dunkerque.
13. En virtud de sentencia de 1 de junio de 2004 del tribunal de commerce de Dunkerque, Sotimon fue declarada en liquidación judicial. Para obtener el pago de los créditos salariales a su favor, el Sr. Defossez solicitó, con carácter principal, la intervención del CGEA (centre de gestion et d’étude de l’AGS (7)) de Lille, y con carácter subsidiario, la intervención del Fonds de fermeture des entreprises (FFE) de la Office national de l’emploi (ONEM) de Bélgica.
14. En virtud de una resolución de 30 de junio de 2006, el Conseil de prud’hommes de Dunkerque estimó que el despido del Sr. Defossez carecía de una causa «real y seria» y acordó que el importe de los créditos adeudados a este último se incorporaran en la masa pasiva de la liquidación judicial de Sotimon. Tal pronunciamiento se declaró oponible frente al CGEA.
15. Mediante sentencia de 31 de enero 2008, la Cour d’appel de Douai modificó el importe de los créditos impagados al Sr. Defossez y declaró tal resolución oponible al FFE, excluyendo del procedimiento al CGEA de Lille.
16. El Sr. Defossez presentó un recurso de casación contra dicha sentencia.
17. Al considerar necesaria una interpretación del artículo 8 bis de la Directiva 80/987, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, la Cour de cassation planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 8 bis de la Directiva [80/987], en su versión modificada por la Directiva [2002/74], cuyo apartado 1 prevé que, cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores será la del Estado miembro en cuyo territorio éstos ejerzan o ejercían habitualmente su trabajo, y cuyo apartado 2 prevé que la extensión de los derechos de los trabajadores asalariados vendrá determinada por el Derecho por el que se rija la institución de garantía competente, en el sentido de que designa la institución de garantía competente, con exclusión de cualquier otra, o bien si habida cuenta de la finalidad de la Directiva, que es consolidar los derechos de los trabajadores que hacen uso de su libertad de circulación, y del artículo 9, párrafo primero, de la propia Directiva, conforme al cual ésta no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados, debe interpretarse dicho artículo en el sentido de que no priva al trabajador del derecho a recurrir, en lugar de a la garantía de la referida institución, a la garantía más favorable de la institución en la que su empresario está asegurado y cotiza con arreglo al Derecho nacional?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
18. Conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas el Sr. Defossez, el CGEA de Lille, los Gobiernos francés, español, finlandés, danés, sueco y del Reino Unido, así como la Comisión.
19. En la vista celebrada el 7 de octubre de 2010 intervinieron el CGEA de Lille, los Gobiernos francés, danés, irlandés, finlandés y la Comisión.
IV. Sobre la cuestión prejudicial
A. Sobre la aplicabilidad del artículo 8 bis de la Directiva 80/987 a los hechos del litigio principal
1. Sobre la aplicabilidad ratione temporis
20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/74, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a la misma «a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de dichas disposiciones». (8) El plazo previsto para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiraba el 8 de octubre de 2005 (artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/74).
21. La Ley nº 2008-89, de adaptación del Derecho francés a la Directiva 2002/74, se aprobó el 30 de enero de 2008. A tenor de su artículo 6, tales disposiciones resultan aplicables a los procedimientos iniciados tras la fecha de publicación de la Ley.
22. En el presente asunto, Sotimon fue declarada en liquidación judicial mediante sentencia del tribunal de commerce de Dunkerque dictada el 1 de junio de 2004. Dicha fecha es anterior tanto a la entrada en vigor de las normas de adaptación del Derecho francés a la Directiva 2002/74 como al término del plazo previsto por ésta para que los Estados miembros procedieran a la correspondiente adaptación de su Derecho interno (8 de octubre de 2005). No obstante, sí es posterior a la entrada en vigor de la Directiva 2002/74 (8 de octubre de 2002).
23. Surge pues, en primer lugar, la duda en cuanto a la aplicabilidad a los hechos del litigio del artículo 8 bis de la Directiva 2002/74, sobre el que versa la cuestión prejudicial.
24. A este respecto, el Sr. Defossez y el Gobierno francés observan que, si bien la normativa nacional de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/74 se adoptó una vez agotado el plazo previsto por ella, hacía tiempo que la jurisprudencia francesa ya se había atenido a los principios establecidos en el citado artículo 8 bis, (9) basándose en las sentencias del Tribunal de Justicia a las que se aludirá pormenorizadamente más abajo. El Sr. Defossez considera que su situación debe apreciarse con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 2002/74, dado que el Derecho francés ya era acorde con tal disposición antes de que hubiera expirado el plazo para adaptar el Derecho nacional a la misma.
25. A esa misma conclusión parece haber llegado la Cour d’appel de Douai y, habida cuenta del tenor de la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, también la Cour de cassation en la resolución de remisión.
26. En cambio, la Comisión observa que, en el momento de producirse los hechos, Francia aún no había adaptado su Derecho interno a la Directiva 2002/74 y que dicha adaptación se produjo bastante después, según señala la sentencia de 27 de septiembre de 2007, en la cual el Tribunal de Justicia hizo constar el incumplimiento de la República Francesa a consecuencia de la tardía adaptación de su Derecho interno a la citada Directiva. (10)
27. Dicha institución descarta además que en el asunto controvertido quepa invocar el artículo 8 bis de la Directiva 80/987 a causa de su eventual efecto directo. A este respecto, se remite a la sentencia Velasco Navarro, en la cual el Tribunal afirmó que «si un Estado miembro no ha adaptado su Derecho nacional a la Directiva 2002/74 en el plazo fijado, el eventual efecto directo de ésta sólo puede invocarse, a partir del 8 de octubre de 2005 [fecha de finalización del plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva], en relación con un estado de insolvencia producido después de esta fecha». (11) Esta circunstancia no concurre en el caso de autos, en el que la declaración de liquidación judicial de Sotimon se dictó el 1 de junio de 2004.
28. En estas circunstancias, a juicio de la Comisión, la cuestión prejudicial según la formula la Cour de cassation carece de pertinencia y debe ser reformulada para permitir valorar los hechos del litigio principal a la luz del contexto normativo anterior a la modificación de la Directiva 80/987 por la Directiva 2002/74. En su opinión, la cuestión prejudicial debería ser reformulada en el siguiente sentido:
«¿Puede interpretarse la Directiva 80/987, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la Directiva 2002/74, en el sentido de que, en el marco de procedimientos de insolvencia caracterizados por la existencia de elementos transfronterizos, permite escoger la institución competente para garantizar los créditos salariales de los trabajadores interesados?»
29. Debo recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y jurídico definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (12)
30. La propuesta de la Comisión de redactar en otros términos la cuestión prejudicial presupone que quede desvirtuada la presunción de pertinencia de la que dicha cuestión, según ha sido formulada por el órgano jurisdiccional remitente, disfruta en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada.
31. En el presente supuesto, la Cour de cassation ha considerado útil plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial referida al artículo 8 bis de la Directiva 80/987. La utilidad de la cuestión se basa en la consideración de que, en el momento de los hechos del litigio principal, la jurisprudencia de tal órgano jurisdiccional ya había aplicado los principios establecidos en la disposición citada. Al estimar que debe aplicar tal jurisprudencia en el presente asunto, la Cour de cassation solicita al Tribunal de Justicia que interprete la disposición controvertida.
32. En tales circunstancias, considero que la cuestión prejudicial no carece manifiestamente de pertinencia para la resolución de la controversia de que conoce el órgano jurisdiccional remitente y que, en el marco de la cooperación entre órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, inherente al procedimiento prejudicial, no corresponde a éste revisar la valoración efectuada por la Cour de cassation reformulando la cuestión que le ha planteado. Por otro lado, el hecho de que se acepte facilitar la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no pone en tela de juicio en modo alguno la declaración de incumplimiento efectuada por el Tribunal de Justicia contra la República francesa, puesto que no se trata de reconocer a la jurisprudencia de la Cour de cassation valor de instrumento de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2002/74, sino únicamente de considerar que en el caso controvertido no se dan las condiciones para desvirtuar la presunción de pertinencia de que disfruta la cuestión prejudicial.
33. Razonando en términos más generales, no se acierta a comprender el motivo por el cual, antes de transcurrido el plazo para adaptar el Derecho interno a una Directiva y a falta de normativa nacional de ejecución, el Tribunal de Justicia debería abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial que versa sobre una disposición de dicha Directiva planteada por un órgano jurisdiccional que tiene la intención de interpretar su propio Derecho nacional a la luz de tal disposición, aun no estando obligado a ello con arreglo al Derecho de la Unión. (13)
34. A este respecto proceder recordar además que en la sentencia Adeneler, (14) el Tribunal de Justicia afirmó, en particular a la luz de la sentencia dictada en el asunto Mangold, (15) la obligación de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, exigible a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, de abstenerse, en la medida de lo posible, de interpretar el Derecho interno de modo que pueda comprometer gravemente, una vez transcurrido el plazo previsto para la adaptación del Derecho interno a su contenido, el logro de los resultados que persigue. (16)
35. Según se desprende de la citada jurisprudencia, la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia no parece carecer manifiestamente de pertinencia. (17)
36. Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, no estimo pues necesario proceder a la reformulación sugerida por la Comisión. (18)
2. Sobre la existencia de las condiciones materiales de aplicación del artículo 8 bis
37. El recurrente sostiene que su situación está comprendida en el ámbito de aplicación material del artículo 8 bis de la Directiva 80/987, pues, en su opinión, Sotimon contaba con una presencia económica estable en Bélgica. En sus observaciones escritas, el Gobierno irlandés parece poner en duda que el mero hecho de que Sotimon gestione una obra en Bélgica permita concluir que dispone de una presencia económica estable en dicho Estado.
38. La Cour de cassation no ha planteado al Tribunal de Justicia ninguna cuestión a este respecto. Me limitaré por tanto a remitirme a la sentencia dictada en el asunto Holmqvist, (19) que establece los criterios con arreglo a los cuales debe interpretarse el requisito establecido en el artículo 8 bis relativa al ejercicio de «actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros». Compete al órgano jurisdiccional remitente apreciar si este requisito se cumple en el asunto controvertido.
B. Sobre la interpretación del artículo 8 bis de la Directiva 80/987
1. Sobre la génesis del artículo
39. Tal y como ya he tenido la ocasión de apuntar, la cuestión de la determinación de la institución de garantía competente en situaciones caracterizadas por elementos transfronterizos ya había sido objeto de algunas sentencias del Tribunal de Justicia antes de la modificación de la Directiva 80/987 por la Directiva 2002/74.
40. En el asunto que dio lugar a la sentencia Mosbaek, (20) el Ostre Landsret danés preguntaba en esencia al Tribunal de Justicia cuál era el ente competente para garantizar el pago de los créditos a favor de un trabajador en caso de insolvencia de su empresario cuando éste estaba establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que el trabajador reside y desarrolla su actividad.
41. El Tribunal de Justicia respondió que, en tales casos, la competencia debe reconocerse a la institución del Estado en cuyo territorio, a tenor del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, «bien se ha decidido la apertura del procedimiento concursal, o bien se ha constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario». (21) El Tribunal de Justicia consideró que, en la mayoría de los supuestos, tal Estado es aquel donde está establecido el empresario. (22) Según el Tribunal de Justicia, dicha solución se desprende del propio tenor de la Directiva 80/987. Por un lado, dicho Tribunal señaló que la aplicación del régimen de garantía establecido por la Directiva estaba subordinada a la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento concursal que permitiese tomar en consideración los créditos laborales. (23) Por otra parte, observó que, dado que con arreglo al artículo 5, letra b), de la Directiva, el régimen de garantía está, en principio, financiado por el empresario, es coherente con el sistema de la Directiva reconocer la competencia de la institución de garantía que ha percibido o debería haber percibido las cotizaciones del empresario insolvente. (24) Por último, según el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que la Directiva no haya previsto un sistema de compensación o de reembolso de los pagos entre las instituciones de garantía de los diversos Estados miembros confirma que «para prevenir enmarañamientos inútiles de los regímenes nacionales y, en particular, situaciones en las que un trabajador podría solicitar acogerse a la Directiva en varios Estados miembros, el legislador comunitario ha deseado, en caso de insolvencia de un empresario, la intervención de la institución de garantía de un solo Estado miembro». (25)
42. En el asunto que dio lugar a la sentencia Everson y Barrass, (26) el Tribunal de Justicia examinó a un caso distinto. Mientras que la empresa inglesa para la que trabajaba la Sra. Mosbaek únicamente disponía de una oficina de representación en Dinamarca, la sociedad irlandesa en la que estaban empleados los Sres. Everson y Barrass operaba en el Reino Unido a través de diversas sedes comerciales cuyos asalariados estaban asegurados en la institución de garantía de dicho Estado miembro. En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, el Reino Unido consideró que, conforme a la sentencia Mosbaek, antes citada, debía considerarse competente la institución de garantía irlandesa, dado que en Irlanda se acordó la apertura del procedimiento concursal. En cambio, los recurrentes en el litigio principal consideraron que la obligación de pagar los créditos que se les adeudaban incumbía a la institución de garantía del Reino Unido, dado que era en ese país donde habían ejercido su actividad laboral.
43. El Tribunal de Justicia, diferenciando entre los hechos del litigio principal y aquellos que dieron lugar a la sentencia dictada en el asunto Mosbaek, antes citado, afirmó que, cuando el empresario está establecido en un único Estado miembro, debe considerarse competente la institución de garantía del Estado del lugar donde éste esté establecido, mientras que cuando el empresario disponga de varios establecimientos en distintos Estados miembros, es preciso referirse, con carácter adicional y habida cuenta de la finalidad social de la Directiva, al lugar de actividad de los trabajadores. El Tribunal de Justicia añadió que, en efecto, éste se corresponde en la mayoría de los casos con «el entorno social y lingüístico que les resulta familiar». (27)
44. Inspirándose, en particular, en esta última sentencia del Tribunal de Justicia, el legislador comunitario introdujo el artículo 8 bis en el texto de la Directiva 80/987, colmando de este modo la laguna existente en la versión originaria de dicho acto normativo. En su propuesta inicial de modificación de la Directiva 80/987, la Comisión subrayó que dicha laguna se había percibido como una fuente de inseguridad jurídica y había conducido a litigios ante los tribunales nacionales. Señaló que el número de esos casos de dimensión comunitaria estaba abocado a aumentar con el desarrollo continuo del mercado interior y de la transnacionalización de las actividades de las empresas. Según la Comisión, el nuevo artículo debía garantizar la seguridad jurídica necesaria, consolidar los derechos de los trabajadores por cuenta ajena con arreglo a las indicaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Everson y Barrass y evitar situaciones que pudieran generar conflictos negativos entre las legislaciones. (28) En cuanto al criterio de conexión propuesto, la Comisión subrayó que la institución de garantía del país en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo, además de ser, por lo general, la que percibe o debería percibir las cotizaciones previstas para contribuir a la financiación del régimen de garantía salarial, es la más cercana al trabajador, que «podrá hacer valer sus derechos en el país en que trabaja habitualmente sin tener que afrontar problemas lingüísticos o de distancia» y que tampoco estará obligado a hacer gestiones ante un organismo situado en otro Estado miembro con el que no tiene ningún vínculo y cuyos procedimientos vigentes no conoce. Por último, en opinión de la Comisión, esta solución permitía, asimismo, respetar el principio de igualdad de trato, es decir, que todos aquellos que trabajan en el mismo país disfruten de una protección equivalente. (29)
45. El Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente en la sentencia Holmqvist la continuidad existente entre la Directiva 2002/74 y la jurisprudencia anterior a su adopción. (30)
2. Sobre el criterio de conexión previsto en el artículo 8 bis de la Directiva 80/987
46. Como ya se ha indicado, el criterio de conexión pertinente a tenor del artículo 8 bis de la Directiva 80/987 a fin de determinar la institución de garantía competente en supuestos transnacionales se basa en el concepto de «trabajo habitual».
47. El recurrente en el litigio principal sostiene que el Tribunal de Justicia debería proceder, con carácter preliminar, a interpretar dicho concepto. En efecto, considera que esa interpretación podría confirmar, en el presente asunto, la competencia del AGS en lugar de la del FFS. En tal caso, no sería necesario que el Tribunal de Justicia profundizara más en su análisis.
48. Sin embargo, la cuestión planteada por la Cour de cassation no versa sobre ese concepto y, en consecuencia, el Tribunal de Justicia no está obligado a pronunciarse sobre el mismo. Me limitaré, por tanto, a retomar sucintamente la tesis interpretativa que propugna el recurrente en el litigio principal y a exponer algunas breves reflexiones al respecto.
49. Refiriéndose a las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Holmqvist, (31) el Sr. Defossez sostiene en esencia que, para determinar el lugar en el que el trabajador desarrolla habitualmente su trabajo a tenor del artículo 8 bis de la Directiva 80/987, es necesario buscar el territorio con el cual presenta una vinculación más estrecha. En el presente asunto, dado que el Sr. Defossez estaba empleado por una sociedad francesa que abonaba sus nóminas en Francia y pagaba a un organismo francés las cotizaciones previstas para contribuir a la financiación de la garantía salarial en caso de insolvencia, y dado que tal sociedad había sido declarada en liquidación judicial en virtud del Derecho francés, Francia es el lugar con el que presenta los vínculos sociales, jurídicos y personales más estrechos.
50. La tesis del Sr. Defossez tiene sin duda la ventaja de fomentar un planteamiento flexible, acorde a las finalidades sociales de la Directiva. Ese planteamiento permite además reducir las distorsiones originadas por la falta de identidad entre la institución competente para suministrar la garantía salarial y la institución destinataria de las cotizaciones previstas para contribuir a su financiación. (32)
51. No obstante, dicha tesis parece ser contraria a la norma. A diferencia de lo que ocurre con otros regímenes jurídicos que deben aplicarse a las relaciones laborales que dan lugar a un conflicto de leyes o de jurisdicción, (33) en la Directiva 80/987 el legislador comunitario ha optado en virtud del artículo 8 bis por un criterio de conexión único, basado precisamente en el lugar del desarrollo habitual de la actividad profesional.
52. Sin duda es probable que, dada la génesis de la disposición en cuestión, la elección de este criterio tenga su origen en la presunción, instaurada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Everson y Barrass, antes citada, de que el lugar de desempeño de la actividad laboral se corresponde en la mayoría de los casos con el entorno social y lingüístico que resulta familiar a los trabajadores. Sin embargo, la interpretación de la disposición en cuestión formulada por el Sr. Defossez no se atiene a dicha elección en cuanto obliga a buscar sistemáticamente el lugar con el que el trabajador presenta los vínculos sociales, jurídicos y personales más estrechos. Aceptar dicha interpretación equivaldría a sustituir de hecho el criterio establecido en el artículo 8 bis por otro criterio de conexión distinto.
53. De igual modo, procede señalar que el legislador comunitario no ha reconocido, al menos de forma explícita, ninguna pertinencia autónoma al criterio del lugar en el que se pagan las cotizaciones a la seguridad social previstas para garantizar los créditos salariales, a pesar de que en la sentencia Mosbaek, antes citada, el Tribunal de Justicia reconociera un peso significativo, aunque no determinante, a dicho factor, si bien no lo adoptó directamente como criterio de conexión, (34) y de que, en el asunto Everson y Barrass, antes citada, la solución propugnada por el Tribunal de Justicia señalase, de hecho, como competente a la institución de garantía a la cual se habían abonado las cotizaciones por los recurrentes en el litigio principal. (35)
54. En la propuesta de modificación de la Directiva 80/987, la Comisión ponía de relieve la normal correspondencia entre la institución de garantía del país en el que el trabajador desarrolla habitualmente su actividad y aquella que percibe o debería percibir las cotizaciones previstas para contribuir a la financiación del régimen de garantía salarial. (36) La redacción del artículo 8 bis inicialmente propuesta por la Comisión se refería expresamente al concepto de «establecimiento» (37) del empresario, entendiendo en ese sentido una presencia comercial suficientemente permanente en un determinado Estado miembro que implique, en particular, la retribución de los trabajadores por cuenta ajena en dicho país, vínculos con la Administración de dicho Estado y el abono de cotizaciones sociales en el mismo. (38)
55. Sin embargo, como ya se ha indicado, la formulación definitiva del artículo 8 bis ya no se refiere al concepto de establecimiento. Por otra parte, dado que en la sentencia Holmqvist el Tribunal de Justicia interpretó el ámbito de aplicación material de ese artículo en términos particularmente amplios para englobar también situaciones como la que se daba en el asunto que dio lugar a la sentencia Mosbaek, antes citado, (39) su aplicación llevará de hecho, en un importante número de supuestos, a reconocer la competencia de una institución de garantía distinta de la que recibe tales cotizaciones.
56. Lo dicho hasta ahora no implica que en situaciones particularmente complejas o excepcionales, en las que la aplicación del criterio previsto en el artículo 8 bis podría llevar a privar al trabajador de protección, puedan también resultar pertinentes puntos de conexión distintos del lugar de desarrollo de la actividad laboral de forma habitual (como, por ejemplo, el lugar en el que se abonan las cotizaciones previstas para contribuir a financiar la garantía de los créditos salariales o en el que el empresario esté establecido o incluso aquel en el que el trabajador tenga su domicilio).
57. No obstante, la situación del Sr. Defossez no parece estar comprendida en los casos referidos. En efecto, por un lado, durante todo el tiempo en que estuvo empleado por la sociedad Sotimon, desarrolló su actividad en un único Estado miembro en el que parece haber residido de forma continua y, por otro lado, a pesar de que de la petición de decisión prejudicial se desprende que, a consecuencia del límite máximo previsto por la legislación belga, la competencia del FFS implica una disminución de los derechos de los que disfrutaría si se reconociese la competencia del AGS, no consta, sin embargo, que quede privado de la protección prevista por la Directiva.
3. Respuesta a la cuestión prejudicial
58. A mi parecer, la cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia incluye, en esencia, los tres siguientes interrogantes:
a) ¿Prevé el artículo 8 bis de la Directiva 80/987 la posibilidad de que el trabajador pueda escoger entre la garantía ofrecida por una institución distinta de la identificada con arreglo al criterio de conexión previsto en ese artículo en el supuesto de que tal garantía le resulte más favorable?
b) ¿Se opone esta disposición a la posibilidad de que el trabajador recurra a la garantía más favorable que le ofrece una institución distinta de la determinada con arreglo al criterio de conexión previsto en la misma?
c) ¿Permiten las disposiciones de la Directiva 80/987, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, que la normativa de un Estado miembro prevea que el trabajador pueda recurrir a la garantía ofrecida por la institución a la que el empresario haya abonado las cotizaciones con arreglo al Derecho nacional cuando tal garantía resulte más favorable para el trabajador que la ofrecida por la institución determinada con arreglo al criterio de conexión previsto en el artículo 8 bis de esa Directiva?
59. Por los motivos que se exponen a continuación, considero que procede responder de forma negativa las preguntas señaladas con las letras a) y b) y de forma afirmativa la señalada con la letra c).
60. Ni el tenor, ni la génesis, ni el fundamento del artículo 8 bis de la Directiva 80/987 permiten inferir que el trabajador dispone, en virtud de tal disposición, de la posibilidad de optar, en determinadas circunstancias, por una institución de garantía distinta de la identificada con arreglo a tal artículo.
61. Como se desprende del séptimo considerando de la Directiva 2002/74, tal disposición persigue esencialmente un objetivo de seguridad jurídica. Pretende además evitar que la naturaleza transnacional de la actividad desarrollada por la empresa insolvente pueda redundar en un retraso en el pago de los créditos no pagados a los trabajadores.
62. En consonancia con tales objetivos, el artículo 8 bis de la Directiva 80/987 enuncia el criterio de conexión en virtud del cual determinar la institución de garantía competente. Como se ha expuesto anteriormente, el legislador comunitario ha optado por un criterio de conexión único que, en la mayor parte de los casos, debería permitir determinar tal institución de forma rápida y sencilla. Dicho artículo no prevé ningún criterio de conexión subsidiario o alternativo. De igual modo, tampoco prevé expresamente la posibilidad de elección del trabajador aun cuando, a consecuencia de su aplicación, éste pase a gozar de un nivel de garantía inferior a aquel que habría disfrutado si, de aplicarse un criterio de conexión distinto, se hubiera reconocido la competencia de una institución de otro Estado miembro. Una posibilidad de elección en ese sentido parece además contradictoria con los objetivos de claridad y de seguridad jurídica que llevaron al legislador comunitario a modificar la Directiva 80/987 y a introducir en su texto el artículo 8 bis.
63. La posibilidad de que la aplicación de este artículo conlleve de hecho un nivel de garantía inferior para el trabajador no debe considerarse, de por sí, contraria al objetivo social de la Directiva 80/987, que, tal y como el Tribunal de Justicia ha afirmado en varias ocasiones, pretende garantizar un mínimo de protección a los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario (40) y que permite que, sobrepasando este límite, exista diversidad en el nivel de protección que concede cada Estado miembro.
64. Todos los Gobiernos intervinientes y la Comisión respaldan tal interpretación.
65. Aun no atribuyendo al trabajador la facultad de escoger entre las distintas instituciones de garantía con las que su situación presenta puntos de conexión, la disposición controvertida no impide sin embargo que el trabajador pueda recurrir, cuando ello le favorezca y así lo prevea el Derecho nacional aplicable, a la garantía de una institución distinta de la determinada a raíz de su aplicación.
66. Afirmar que la competencia establecida a tenor de tal disposición excluye la intervención, con carácter adicional o alternativo, de otra institución nacional de garantía cuando dicha intervención tenga por resultado incrementar el nivel de protección del trabajador resultante de la aplicación de la Directiva me parece contrario tanto al objetivo social de tal Directiva como a la articulación entre normas nacionales y comunitarias que establece.
67. A este respecto procede recordar que, en virtud del artículo 9, párrafo primero, de la Directiva 80/987, ésta no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores por cuenta ajena. El segundo apartado de dicho artículo, introducido por la Directiva 2002/74, prevé además que la aplicación de tal Directiva «no podrá constituir, en ningún caso, motivo para justificar una regresión respecto de la situación ya existente en los Estados miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por la misma».
68. En contra de lo que sostiene el Gobierno finlandés, considero que no existen elementos para limitar el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Directiva 80/987 en el sentido de que únicamente permite a los Estados miembros mantener o introducir disposiciones materiales más favorables pero no permite establecer una excepción a las normas de competencia establecidas en la Directiva y, en particular, a su artículo 8 bis. La única condición que impone tal artículo, conforme al objetivo social de la Directiva y al hecho de que pretende garantizar a los trabajadores una protección comunitaria mínima, es que las disposiciones nacionales de que se trate sean más favorables para el trabajador.
69. En consecuencia, considero que ni el artículo 8 bis ni ninguna otra norma de la Directiva 80/987, se oponen a que la legislación de un Estado miembro disponga que el trabajador por cuenta ajena pueda recurrir a la garantía salarial de la institución nacional a la que su empresario haya abonado las cotizaciones a la seguridad social con arreglo al Derecho de ese Estado miembro con carácter alternativo o complementario a la ofrecida por la institución de garantía señalada como competente en virtud de la aplicación de la Directiva.
70. Ahora bien, una normativa que prevea la intervención de la institución designada competente en virtud del Derecho nacional en sustitución de la institución competente con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 80/987 puede considerarse compatible con las disposiciones de dicha Directiva únicamente a condición de que tal intervención dé lugar a una mayor protección para el trabajador y que, en todo caso, sea este último quien disponga de la facultad para optar por la competencia de una u otra institución de garantía.
V. Conclusión
71. Sobre la base del conjunto de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la forma siguiente a la cuestión planteada por la Cour de cassation:
«El artículo 8 bis de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no confiere al trabajador por cuenta ajena la facultad de optar por la garantía de una institución distinta de la designada con arreglo a tal artículo, aun cuando se trate de la institución a la que se hubieran abonado las cotizaciones a la seguridad social previstas para garantizar el riesgo de insolvencia del empresario y las prestaciones de esa institución ofrezcan un nivel de cobertura más favorable para el trabajador.
Ni el artículo 8 bis ni ninguna otra disposición de la Directiva 80/987 se oponen a que la legislación de un Estado miembro prevea que el trabajador por cuenta ajena, al objeto de cobrar los créditos que no le hubiera abonado su empresario en caso de insolvencia, pueda recurrir, en lugar o con carácter adicional a la garantía ofrecida por la institución designada como competente con arreglo al artículo 8 bis de la Directiva 80/987, a la institución de garantía en la que su empresario hubiera abonado las cotizaciones a la seguridad social en virtud del Derecho de dicho Estado miembro, a condición de que la intervención de tal institución, cuando pretenda sustituir a la de la institución competente en virtud de tal Directiva, suponga una mayor protección para el trabajador y está prevista de forma meramente optativa.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L 283, p. 23; EE 05/01, p. 219.
3 – DO L 270, p. 10.
4 – Directiva del Consejo de 2 de marzo de 1987 (DO L 66, p. 11).
5 – Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241, p. 115).
6 – Véase el artículo 16 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 36). Mediante dicha Directiva se ha procedido a codificar la Directiva 80/987.
7 – Siglas de «Association pour la gestion du régime de garantie des créances des Salariés».
8 – El subrayado es mío.
9 – El Sr. Defossez cita algunas sentencias de la Cour de cassation de 2002 y de 2003, anteriores, por tanto, a la declaración de liquidación judicial de Sotimon. El Gobierno francés, por su parte, cita también sentencias posteriores, de 2006 y 2008.
10 – Comisión/Francia (C‑9/07, no publicada en la Recopilación).
11 – Sentencia de 17 de enero de 2008 (C‑246/06, Rec. p. I‑105), apartado 27.
12 – Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233), apartado 22 y jurisprudencia allí citada, así como la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, Rec. p. I‑9641), apartado 67.
13 – Según la actual jurisprudencia comunitaria, la obligación general que pesa sobre los órganos jurisdiccionales nacionales de interpretar el Derecho interno de forma que resulte conforme a una Directiva en caso de adaptación del Derecho interno fuera de plazo o de forma incorrecta únicamente se reconoce una vez transcurrido el plazo previsto por ella al efecto; véase la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, Rec. p. I‑6057). Varios Abogados Generales, entre ellos Jacobs (conclusiones presentadas el 20 de mayo de 2002 en el asunto Parlamento/Consejo, C‑295/90, en el que recayó sentencia el 7 de julio de 1992, Rec. p. I‑4193, punto 43), Darmon (conclusiones presentadas el 17 de noviembre de 1993 en el asunto Regione Lombardia y otros, C‑236/92, en el que recayó sentencia el 23 de febrero de 1994, Rec. p. I‑483, punto 27), Tizzano (conclusiones presentadas 30 de junio de 2005 en el asunto Mangold, C‑144/04, en el que recayó sentencia el 21 de noviembre de 2005, Rec. p. I‑9981, y el 27 de abril de 2006 en el asunto Cordero Alonso, C‑81/05, Rec. p. I‑7569, antes citado) y Kokott (conclusiones presentadas el 27 de octubre de 2005 en el asunto Adeneler y otros) han presentado argumentos a favor de ampliar dicha obligación aun cuando no se haya agotado el plazo de adaptación del ordenamiento interno a la Directiva. Sin embargo, si bien podría considerarse que un pronunciamiento anterior del Tribunal de Justicia constituye un precedente en este sentido (sentencia de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p. 3969, apartado 15), en la sentencia Adeneler el Tribunal de Justicia excluyó tal ampliación. Dadas las características del presente juicio no considero necesario definir una postura sobre este problema, si bien reconozco su importancia sustancial para el Derecho de la Unión.
14 – Citada en la nota 13 supra.
15 – Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (C‑144/04, Rec. p. I‑9981).
16 – Apartados 121 a 123.
17 – Véase, por analogía, la sentencia de 23 de abril de 2009 VTB-VAB (C‑261/07 y C‑299/07, Rec. p. I‑2949), apartados 38 a 40.
18 – Como expondré con más claridad a continuación, el artículo 8 bis de la Directiva 80/987 es fruto de la codificación por parte del legislador comunitario de los principios elaborados por la jurisprudencia comunitaria. Si bien, tal y como ha puesto de manifiesto la Comisión en la vista, en determinados aspectos no existe una correspondencia exacta entre el texto de las disposiciones de que se trata y la jurisprudencia anterior a su adopción, ello no concierne a la cuestión planteada en la petición de decisión prejudicial. En consecuencia, la respuesta a dicha cuestión no sería sustancialmente distinta aunque se considerase necesario redactarla nuevamente en los términos que propugna la Comisión.
19 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2008 (C‑310/07, Rec. p. I‑7871).
20 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1997 (C‑117/96, Rec. p. I‑5017).
21 – Apartado 20 y fallo.
22 – Apartado 23.
23 – Apartados 21 y 22.
24 – Apartado 24.
25 – Apartado 26.
26 – Sentencia de 16 de diciembre de 1999 (C‑198/98, Rec. p. I‑8903).
27 – Apartado 22.
28 – Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2000 COM/2000/0832 final de 15 de enero de 2000 (DO C 154, p. 109). Véase, en el mismo sentido, el séptimo considerando de la Directiva 2002/74.
29 – COM/2000/0832 final, citada en la nota 28 supra, p. 9.
30 – Citada en la nota 19 supra.
31 – Ibidem.
32 – A este respecto, procede recordar que la Directiva 80/987 no establece ningún mecanismo de reembolso entre instituciones. El artículo 5, letra c), de la Directiva prevé, no obstante, que la obligación de pago a cargo de las instituciones de garantía exista al margen de que se hayan cumplido las obligaciones de contribuir a la financiación.
33 – Véase, por ejemplo, el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1), el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6), y el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18, p. 1).
34 – Véase, en particular, el apartado 24.
35 – Sobre la importancia de tal factor de conexión insiste en particular el Gobierno irlandés, el cual, en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, propone que se interprete el artículo 8 bis de la Directiva 80/987 en el sentido de que el lugar en el que el trabajador desarrolla su actividad es aquel en el que su empresario abona o debería haber abonado las cotizaciones previstas para contribuir a la financiación de la garantía salarial.
36 – Véase COM/2000/0832, citada en la nota 28.
37 – Ibidem. El tenor del apartado 1 del artículo 8 bis inicialmente propuesto por la Comisión era el siguiente: «Cuando una empresa con establecimientos en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia a efectos del apartado 1 del artículo 2, y cuando la apertura del procedimiento de insolvencia haya sido solicitada en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio realice habitualmente su trabajo el trabajador, la institución de garantía competente será la de este último Estado miembro».
38 – Véase, en particular, la página 9. La propuesta de la Comisión preveía asimismo la introducción de un apartado 3 en el artículo 2 de la Directiva 80/987, que definiese el concepto de «establecimiento» del siguiente modo: «a efectos de la presente Directiva, el término “establecimiento” será todo lugar de operaciones en el que el empresario ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes». En primera lectura, el Parlamento propuso una enmienda encaminada a introducir en dicha definición una referencia al pago de las cotizaciones. La enmienda propuesta tenía el siguiente tenor: «a efectos de la presente Directiva, el término “establecimiento” será todo lugar de operaciones en el que el empresario ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes materiales e inmateriales y/o donde tenga presencia empresarial. Tal presencia implica la retribución de trabajadores asalariados en el país de que se trate, trámites con las autoridades administrativas de dicho Estado y el pago de cotizaciones a la seguridad social»; véase DO C 153 E, p. 239.
39 – Véase la sentencia Holmqvist, citada en la nota 19 supra, en particular el apartado 27.
40 – Véase, entre otras, la sentencia Everson y Barrass, citada en la nota 26, apartado 20; véase también el segundo considerando de la Directiva 2002/74.
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