CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. VERICA TRSTENJAK
presentadas el 7 de diciembre de 2010 (1)
Asunto C‑484/09
Manuel Carvalho Ferreira Santos
contra
Companhia Europeia de Seguros, S.A.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação Porto (Portugal)]
«Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE – Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Régimen de la responsabilidad civil por daños causados en accidentes de circulación con vehículos – Limitación del derecho a indemnización por el seguro obligatorio debido a la contribución a los daños de uno de los conductores responsables del accidente – Imposibilidad de determinar la contribución de cada conductor a las causas del accidente – Responsabilidad por riesgo»
I. Introducción
1. El Tribunal da Relação do Porto portugués ha remitido al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, (2) una cuestión relativa a la interpretación de las Directivas 72/166/CEE, (3) 84/5/CEE (4) y 90/232/CEE. (5) Con ella, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si las citadas Directivas se oponen a una normativa nacional de Derecho civil que permite, en caso de corresponsabilidad en los daños por parte de un lesionado, repartir la responsabilidad en función de la proporción del riesgo para la circulación que se deriva de cada vehículo, con la consecuencia de que se reduzca el importe de la indemnización a que tiene derecho el lesionado frente a la compañía del seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.
2. Esta cuestión se plantea en el marco de un litigio entre el señor Carvalho y la Companhia Europeia de Seguros, SA, entidad que realiza seguros de responsabilidad civil, sobre la íntegra indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos por aquel a causa de un accidente de circulación. En vista de que la aplicación directa de la normativa nacional antes citada tendría como consecuencia la reducción a la mitad del importe de la indemnización, resulta necesario aclarar la cuestión planteada acerca de la compatibilidad de dicha normativa nacional con el Derecho de la Unión.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión (6)
3. En el año 1972, el legislador de la Unión comenzó con la aproximación, mediante directivas, de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.
4. La Primera Directiva dispone la supresión de los controles de la Carta Verde en las fronteras y la introducción en todos los Estados miembros de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños causados en el territorio de la Comunidad.
5. Partiendo del principio de que las víctimas de los accidentes de circulación han de percibir la indemnización de un deudor solvente cuando se haya determinado la responsabilidad, el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva establece:
«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»
6. Asimismo, el artículo 3, apartado 2, de la Primera Directiva establece, entre otros:
«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, para que el contrato de seguro cubra igualmente:
– los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados […]»
7. Con la Segunda Directiva, el legislador comunitario quiso armonizar los contenidos divergentes de dicho seguro obligatorio, a fin de ofrecer a las víctimas de accidentes de circulación una protección mínima y de reducir las diferencias existentes en la Comunidad en cuanto a la extensión de ese seguro.
8. En el artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva se dispone:
«Cada Estado miembro tomará las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en un póliza de seguros librada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE, que excluye del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:
– personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello,
o
– personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate,
o
– personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate,
sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE.
Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el primer guión podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.
[...]»
9. La Tercera Directiva se adoptó para aclarar algunas disposiciones en relación con el seguro de responsabilidad civil, pues persistían diferencias sustanciales en cuanto a la extensión de la cobertura garantizada por el seguro.
10. Conforme al quinto considerando de la Tercera Directiva, en particular existían lagunas legales en lo que respecta a la cobertura del seguro obligatorio de ocupantes de automóviles en algunos Estados miembros. Convenía colmar tales lagunas con el fin de proteger esta categoría, especialmente vulnerable, de posibles víctimas.
11. Por último, el artículo 1 de la Tercera Directiva dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 84/5/CEE, el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo. [...]»
12. La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, (7) vigente desde el 8 de octubre de 2009, consolida ahora las Directivas antes mencionadas, que por tanto ya no están en vigor. Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al procedimiento principal sucedieron mucho antes de la entrada en vigor de la Directiva 2009/103, esas son las únicas directivas aplicables a dicho procedimiento.
B. Derecho nacional
13. Las disposiciones del Código Civil portugués relevantes para el procedimiento principal tienen el siguiente tenor:
14. Artículo 503, apartado 1: «Quien tenga la dirección efectiva de cualquier vehículo de circulación terrestre y lo utilice en su propio interés, aun cuando sea por medio de comisionista, responde por los daños resultantes de los riesgos atribuibles al vehículo, incluso si éste no se encuentra en circulación.»
15. Artículo 504, apartado 1: «La responsabilidad por los daños causados por los vehículos se reconoce a favor de terceros, así como de las personas transportadas.»
16. Artículo 506, apartado 1: «Si de la colisión entre dos vehículos resultan daños para ambos o uno de ellos, sin que pueda imputarse culpa a ninguno de los conductores, la responsabilidad se reparte en la proporción en que el riesgo de cada uno de los vehículos haya contribuido al daño; si los daños hubiesen sido causados solamente por uno de los vehículos sin culpa de ninguno de los conductores, solo estará obligada a indemnizar la persona responsable de los daños.»
17. Artículo 506, apartado 2: «En caso de duda se considera de igual medida la contribución al daño de cada uno de los vehículos, así como la culpa de ambos conductores.»
III. Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial
18. El 5 de agosto de 2000 se produjo un accidente en que intervinieron el señor Carvalho, como conductor y propietario de un ciclomotor, y un vehículo automóvil de pasajeros, asegurado por la Companhia Europeia de Seguros, SA. El accidente tuvo graves consecuencias para el señor Carvalho, que sufrió un traumatismo craneoencefálico y desde entonces está incapacitado para el trabajo.
19. Dado que no se ha podido acreditar la culpa de ninguno de los implicados en el accidente, según la argumentación del órgano jurisdiccional remitente se cumplen los presupuestos para el nacimiento de la obligación de indemnizar con arreglo a la responsabilidad por riesgo a la luz de la normativa portuguesa. El señor Carvalho, como víctima del accidente, es beneficiario de dicha responsabilidad objetiva.
20. El órgano jurisdiccional remitente señala que, en casos como el aquí considerado, en los que el accidente no puede imputarse a título de culpa a ninguno de los conductores, de la aplicación de la norma contenida en el artículo 506 del Código Civil se deriva una reducción de la indemnización que debe recibir el lesionado en proporción a su contribución en el siniestro y en los daños derivados de este, en el entendido de que, en caso de duda, se considera de igual medida la contribución de cada uno de los vehículos a los daños. Si de ahí se deriva una limitación de la responsabilidad del otro implicado en el accidente, el lesionado solo podrá exigir una indemnización proporcionalmente menor a la compañía aseguradora.
21. El Tribunal da Relação do Porto, que en el procedimiento principal ha de resolver sobre el importe de la indemnización, a la vista de la interpretación que han conocido la Primera, la Segunda y la Tercera Directivas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, expresa dudas acerca de la compatibilidad de esta normativa nacional con el Derecho de la Unión. Por eso, ha suspendido el procedimiento y ha remitido al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«En caso de colisión entre vehículos y cuando el accidente, del que han resultado daños corporales y materiales para uno de los conductores (el lesionado, que reclama indemnización), no pueda imputarse a ninguno de los conductores a título de culpa, ¿es contraria al Derecho comunitario y, en concreto, al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/5 y al artículo 1 de la Directiva 90/232, en la interpretación que de estas disposiciones viene realizando el Tribunal de Justicia, la posibilidad de establecer un reparto de la responsabilidad por riesgo (artículo 506, apartados 1 y 2, del Código Civil) que tiene reflejo directo en la cuantía de la indemnización que debe atribuirse al lesionado por los daños patrimoniales y no patrimoniales derivados de las lesiones corporales sufridas, por cuanto implica la reducción de esta cuantía en igual proporción?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22. La resolución de remisión de 24 de noviembre de 2009 se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2009.
23. Han presentado observaciones escritas los Gobiernos de la República Portuguesa, de la República Federal de Alemania, de la República de Austria y de la República Italiana así como la Comisión Europea, dentro del plazo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
24. Al no haberse instado la celebración de una vista, tras la reunión general del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2010 el asunto quedó listo para la preparación de estas conclusiones.
V. Alegaciones esenciales de las partes
A. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
25. El Gobierno alemán considera parcialmente inadmisible la petición de decisión prejudicial, concretamente en la medida en que la cuestión planteada se refiere al artículo 1 de la Tercera Directiva. En su opinión, dicha disposición es irrelevante para la resolución del procedimiento principal, ya que únicamente regula la extensión de la cobertura del seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles por daños corporales a los ocupantes del vehículo (con excepción del conductor). Sin embargo, el procedimiento principal se basa en un caso en que no resultó lesionado un ocupante del vehículo, sino un tercero. Por lo tanto, el Gobierno alemán entiende que la cuestión del órgano jurisdiccional remitente, en lo que respecta a la interpretación del artículo 1 de la Tercera Directiva, no guarda ninguna relación con el litigio en que se inserta.
B. Sobre la cuestión prejudicial en sí misma
26. Las alegaciones de los intervinientes se refieren, por un lado, al ámbito de aplicación de las Directivas y, por otro, al alcance de la sentencia Candolin y otros. (8)
1. Sobre el ámbito de aplicación de las Directivas
27. El Gobierno portugués argumenta que las Directivas controvertidas no contienen ninguna disposición relativa a la responsabilidad civil. De ahí deduce que la cuestión planteada no es relevante para el artículo 506 del Código Civil, que se limita a establecer la responsabilidad por la producción del daño, mientras que la relación entre el derecho a indemnización y la responsabilidad civil se regula en el artículo 483 del Código Civil.
28. Los Gobiernos alemán, austriaco e italiano alegan que tanto de la finalidad como del tenor de las tres Directivas se desprende que éstas no tienen por objeto armonizar el Derecho civil de los Estados miembros en materia de responsabilidad.
29. Por el contrario, entienden que el legislador de la Unión ha querido regular el alcance del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles para garantizar un nivel mínimo de protección para las víctimas de accidentes de circulación mediante una aproximación de las diferencias existentes en cuanto al alcance de ese seguro. En opinión de dichos Gobiernos, las Directivas en cuestión no contienen ninguna regulación dirigida a determinar el tipo de responsabilidad civil (responsabilidad por culpa o responsabilidad objetiva). Tal como reconoció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, (9) este aspecto, en el actual estado del Derecho comunitario, queda reservado a la competencia de los Estados miembros.
30. Por las razones expuestas, entienden que no cabe plantear la cuestión de si son compatibles con el Derecho de la Unión los criterios de atribución de la responsabilidad establecidos en el Derecho nacional. A este respecto, sostienen que las Directivas presuponen la existencia en los Estados miembros de una acción civil indemnizatoria, pues es el Derecho sustantivo en materia de responsabilidad civil el que determina la extensión de la obligación de indemnizar por parte del seguro, y no el seguro el que determina el alcance de la responsabilidad.
2. Sobre la trascendencia de la sentencia Candolin y otros
31. El Gobierno portugués señala que de la sentencia Candolin y otros se desprende que las disposiciones de las Directivas controvertidas no impiden a los Estados miembros disponer, en una normativa nacional basada en criterios abstractos y generales, una reducción proporcional del derecho indemnizatorio del lesionado en función de su propia parte de culpa. Opina que, en la medida en que dichas disposiciones imponen una apreciación individual, el artículo 506 del Código Civil es compatible con el Derecho de la Unión.
32. El Gobierno alemán alega que la sentencia Candolin y otros no priva a los Estados miembros de la posibilidad que en principio les asiste de limitar la responsabilidad en función de la apreciación individual, siempre que ésta sea acorde con el principio de proporcionalidad, lo que sucede en este caso. La apreciación de la proporcionalidad, aclara, ha de atender al hecho de que la legislación sobre responsabilidad se basa generalmente en el principio de que el causante solo debe responder por los daños que se le puedan imputar, pero que los demás daños ha de soportarlos el propio lesionado. Por eso, en su opinión, el lesionado solo puede exigir la indemnización de los daños que le haya infligido el causante. En cambio, por los daños de los que sea responsable el propio lesionado éste no puede exigir indemnización alguna. Lo mismo sucede, a su parecer, con el seguro de responsabilidad civil que cubre la responsabilidad civil del causante, y esto significa que la entidad aseguradora solo debe indemnizar en la misma medida en que habría de hacerlo el causante.
33. Los Gobiernos austriaco e italiano consideran que la sentencia Candolin y otros no se puede aplicar al presente caso.
34. Alegan que de los fundamentos de la sentencia se desprende que su trascendencia se limita a los casos en que los ocupantes de un vehículo hayan sufrido un accidente de circulación. Esto se deduce, en su opinión, especialmente de la argumentación relativa a los objetivos de las Directivas, sobre todo de la Tercera Directiva. Los Gobiernos austriaco e italiano llaman la atención sobre el hecho de que la Tercera Directiva se adoptó básicamente con el objetivo de colmar, en favor de los ocupantes de los vehículos, las lagunas que existían en algunos Estados miembros en cuanto al seguro de responsabilidad civil, a fin de proteger a ese grupo especialmente vulnerable de potenciales víctimas. Sin embargo, en el presente caso el lesionado es el propio conductor.
35. Por otro lado, los Gobiernos austriaco y alemán señalan que si no se tuviera en cuenta la parte de responsabilidad propia del conductor en la valoración final, la entidad aseguradora estaría obligada a cubrir derechos que el lesionado, debido a su corresponsabilidad con arreglo a los principios nacionales de responsabilidad por riesgo, no podría invocar con éxito frente al conductor obligado a indemnizar.
36. El Gobierno italiano aclara que extender la sentencia Candolin y otros a todas las categorías de terceros perjudicados equivaldría a asumir un principio sancionador, concretamente a costa de la entidad aseguradora, sobre todo porque ésta tendría que resarcir daños de los que su asegurado no tendría que responder con arreglo a la legislación nacional sobre indemnizaciones.
37. La Comisión se limita a alegar que las citadas Directivas se oponen a la normativa nacional controvertida, pues la limitación de la indemnización para la víctima no se basa siquiera en su corresponsabilidad en el origen de los daños, como sucedía en los asuntos Candolin y otros (10) y Farrell, (11) sino en un reparto proporcionado de la responsabilidad por falta de culpa de la víctima.
VI. Apreciación jurídica
A. Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
1. Reinterpretación de la cuestión prejudicial
38. La cuestión prejudicial está formulada de tal manera que el órgano jurisdiccional remitente desea saber con ella, en concreto, si la disposición controvertida del artículo 506, apartados 1 y 2, del Código Civil portugués «es contraria» al Derecho de la Unión. No obstante, según reiterada jurisprudencia, fuera del recurso por incumplimiento, no corresponde al Tribunal de Justicia decidir sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión. Esto es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, en su caso después de obtener del Tribunal de Justicia, por vía de remisión prejudicial, las precisiones necesarias sobre el alcance y la interpretación de ese Derecho. (12) El respeto recíproco de las respectivas competencias es la base de la colaboración entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que caracteriza al procedimiento prejudicial. (13)
39. Para posibilitar al órgano jurisdiccional remitente el examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, cabe reinterpretar la cuestión prejudicial en el sentido de una petición de interpretación del Derecho de la Unión con arreglo al artículo 234 CE, párrafo primero, letra b), concretamente en relación con la cuestión de si las disposiciones de las Directivas mencionadas en la cuestión prejudicial se oponen a una normativa como la controvertida. En lo sucesivo, partiremos de esta forma de entender la cuestión prejudicial.
2. Pertinencia de la cuestión prejudicial
40. La petición de decisión prejudicial debe considerarse parcialmente inadmisible en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional solicita, con su cuestión prejudicial, una interpretación del artículo 1 de la Tercera Directiva.
41. En efecto, considerada detenidamente, esa disposición es irrelevante para la resolución del procedimiento principal, pues, como acertadamente apunta el Gobierno alemán, su único objeto es la extensión de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles por daños corporales a los ocupantes del vehículo con excepción del conductor. Tal como se desprende del quinto considerando de la Tercera Directiva, antes de su adopción existían lagunas legales en lo que respecta a la cobertura del seguro obligatorio de ocupantes de automóviles en algunos Estados miembros, de manera que el legislador de la Unión se vio inducido a colmar tales lagunas, por medio de dicha Directiva, y así proteger a esta categoría, especialmente vulnerable, de posibles víctimas. Esto se concretó en el artículo 1, apartado 1, de la Tercera Directiva, con arreglo al cual el seguro a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo. Sin embargo, procede señalar que en el asunto principal no se trata de los derechos de los ocupantes del vehículo, sino, manifiestamente, sólo de los derechos del propio conductor. No hay en la resolución de remisión motivos para pensar que también resultasen lesionados otros ocupantes.
42. A este respecto procede recordar que, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas. (14)
43. En vista del hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no ha aclarado en qué sentido la interpretación del artículo 1 de la Tercera Directiva guarda relación con el objeto del litigio y es, por lo tanto, relevante para la resolución, entiendo que el Tribunal de Justicia no precisa pronunciarse acerca de esa disposición.
B. Análisis de la cuestión prejudicial
1. Observaciones iniciales
44. Antes de entrar a analizar la cuestión prejudicial propiamente dicha procede exponer brevemente tanto los esfuerzos de armonización en el terreno del seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles como la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aquí relevante, sobre la interpretación de la Primera, la Segunda y la Tercera Directivas, sobre las que esencialmente versa el presente asunto. Esta exposición debería servir para comprender mejor la problemática del presente litigio.
a) Sobre la armonización en el terreno del seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles
45. La armonización a escala europea de la extensión de la indemnización en el seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles se inició con el Convenio europeo sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de vehículos automóviles, de 20 de abril de 1959, negociado en el marco del Consejo de Europa. (15) Sus objetivos esenciales eran la introducción en toda Europa del seguro obligatorio de daños personales y materiales; la concesión de una acción directa al perjudicado (la llamada «action directe») frente a la entidad aseguradora del causante, el establecimiento de una cobertura mínima europea, y la obligación de los Estados partes de constituir un fondo de indemnizaciones que indemnice a las víctimas de accidentes también cuando no exista una compañía que haya asegurado la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. Sin embargo, el Convenio fue ratificado por pocos Estados, por lo que apenas adquirió relevancia práctica. (16) Pero posteriormente sus objetivos se hicieron realidad con la adopción de las tres primeras Directivas de la Unión Europea.
46. La armonización de las legislaciones de los Estados miembros en la Unión Europea está hoy muy avanzada en el terreno del seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. Se han adoptado ya cinco directivas en este ámbito, recientemente consolidadas mediante la Directiva 2009/103. Estas directivas tienen, por un lado, la finalidad de facilitar la libre circulación de personas en automóvil y garantizar un entorno normativo uniforme en el mercado interior en cuanto al seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles; y, por otro lado, se trata de mejorar la cobertura de las víctimas de accidentes en la Unión Europea mediante el establecimiento de unos niveles mínimos uniformes y de permitirles el ejercicio efectivo de sus derechos indemnizatorios.
47. Los objetivos propuestos por el legislador de la Unión se articularon, desde el punto de vista de la técnica legislativa, de manera que la Primera Directiva dispuso en su momento la introducción en todos los Estados miembros de un seguro obligatorio de responsabilidad que cubriese los daños ocasionados en el territorio de la Unión. Inicialmente se atribuyó a los Estados miembros la regulación de la cobertura de los daños y de las condiciones de ese seguro obligatorio, lo que dio lugar a considerables lagunas en la protección, especialmente de los ocupantes del vehículo. Posteriormente, con la Segunda Directiva, se introdujeron disposiciones mínimas sobre la extensión de la cobertura prevista para los daños materiales y personales, lo que llevó a una mayor aproximación de la protección de los intervinientes en la circulación en la Unión Europea. Finalmente, la Tercera Directiva amplió el ámbito personal de aplicación a otros ocupantes de los vehículos distintos del conductor. La Cuarta Directiva, (17) no aplicable al procedimiento principal, se refiere básicamente a la regulación de los accidentes de circulación acaecidos fuera del país de origen del perjudicado. Para facilitar al tercero perjudicado el ejercicio de sus derechos, con arreglo a la Cuarta Directiva está permitido que ejercite su acción indemnizatoria en su país de residencia frente a un representante para la tramitación y liquidación de siniestros nombrado allí por la entidad aseguradora de la persona responsable. (18) Por último, con la Directiva 2005/14/CE (19) se actualizó y mejoró el sistema comunitario del seguro de vehículos, especialmente extendiendo a todos los perjudicados la acción directa prevista en la Cuarta Directiva.
48. Sin embargo, esta avanzada actividad legislativa en la Unión no debe hacer olvidar que las competencias normativas y los márgenes de actuación de los Estados miembros en el ámbito del seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, a causa del alcance limitado y sectorialmente específico de las Directivas, siguen siendo muy amplios, y por eso, si bien existe aún margen para normativas particulares en cada Estado miembro, aumenta también el riesgo de que precisamente esa diversidad de normativas nacionales se aparten de lo dispuesto en las Directivas y, en último término, dejen de cumplir con los requisitos mínimos del Derecho de la Unión.
b) Límites de la facultad normativa de los Estados miembros según la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia
49. Precisamente por ese motivo el Tribunal de Justicia, subrayando el objetivo de protección de las víctimas (20) que se pone de manifiesto en las Directivas, ha conminado repetidamente a los Estados miembros a respetar esos requisitos mínimos, especialmente en los casos en que el peligro de exclusión o limitación de la acción indemnizatoria frente a las compañías del seguro de responsabilidad civil se concrete en detrimento del tercero perjudicado. En consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se caracteriza por una marcada casuística.
50. Especialmente relevantes para la apreciación de la cuestión planteada se muestran las sentencias Candolin y otros y Farrell, en que el Tribunal de Justicia señaló a los Estados miembros los límites que el Derecho de la Unión impone a sus facultades normativas. En ellas, en primer lugar recordó su anterior jurisprudencia, conforme a la cual, «del objeto de las Directivas Primera, Segunda y Tercera y de su tenor literal se desprende que su finalidad no es armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros tienen libertad para definir el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la circulación de los vehículos». (21)
51. Así, como declaró acertadamente el Tribunal de Justicia en la sentencia Farrell, la obligación de cobertura del seguro de ocupantes es distinta del alcance de la indemnización a estos últimos si resultan ser víctimas de un siniestro causado por vehículos. Mientras que la primera está garantizada y definida por la normativa comunitaria, la segunda se rige, fundamentalmente, por el Derecho nacional. (22) En este contexto, podría argumentarse en principio que la determinación del alcance de la indemnización está reservada a la competencia de los Estados miembros.
52. Sin embargo, el Tribunal de Justicia aclaró que «los Estados miembros deben ejercer sus competencias respetando el Derecho comunitario y, en particular, los artículos 3, apartado 1, de la Primera Directiva, 2, apartado 1, de la Segunda Directiva y 1 de la Tercera Directiva, cuyo objetivo es garantizar que el seguro obligatorio de vehículos permita a todos los ocupantes víctimas de un accidente causado por un vehículo obtener una indemnización de los daños que hayan sufrido.» (23)
53. Por lo tanto, remitiéndose al objetivo de protección de las Directivas, en las dos sentencias citadas el Tribunal de Justicia advirtió expresamente de que «las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las citadas disposiciones de su efecto útil». (24) En opinión del Tribunal de Justicia, «este sería el caso si, basándose únicamente en la participación del ocupante en la producción del daño, una normativa nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara al ocupante el derecho a ser indemnizado con cargo al seguro obligatorio de vehículos o limitara este derecho de manera desproporcionada». (25) Solo podría darse una limitación del alcance de la indemnización de la víctima, a juicio del Tribunal de Justicia, «en circunstancias excepcionales, sobre la base de una apreciación individual». (26)
2. Sobre la propia cuestión prejudicial
54. Las dos cuestiones jurídicas principales que se plantean en el presente asunto y que procede examinar a continuación son: a) si la normativa controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación de las Directivas, y b) qué consecuencias concretas tiene la jurisprudencia mencionada.
a) Aplicabilidad de las Directivas
55. A mi entender, antes de entrar a analizar la aplicabilidad de las Directivas, es indispensable señalar que el sistema del seguro de responsabilidad civil se caracteriza por una serie de relaciones jurídicas diferentes que se han de delimitar muy estrictamente. Considerado en su conjunto, dicho sistema crea una relación triangular entre los terceros perjudicados, el causante asegurado y la entidad aseguradora. Las relaciones jurídicas entre la entidad aseguradora y el causante, cuando este es al mismo tiempo el tomador del seguro, son objeto de la llamada «relación de seguro o cobertura», mientras que la llamada «relación de responsabilidad civil» se refiere a las relaciones entre el causante y el tercero perjudicado. (27) De estas relaciones se ha de distinguir, a su vez, la acción directa, es decir, la acción indemnizatoria que el ordenamiento jurídico reconoce al tercero perjudicado frente a la entidad aseguradora. Por tanto, al examinar la cuestión de si la normativa controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación de las Directivas, en primer lugar se ha de aclarar qué relación jurídica pretenden regular exactamente dichas normas.
i) Exclusión del régimen de responsabilidad de Derecho civil
56. Las Directivas regulan diversos ámbitos del seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. A este respecto, el objeto esencial de su regulación puede calificarse como típico de la legislación en materia de seguros de responsabilidad civil, pues por una parte trata de la protección de la persona obligada a asegurarse frente a riesgos de responsabilidad imponderables, pero, por otra, trata al menos también de la protección de los terceros perjudicados. (28) Esto último se manifiesta, por ejemplo, en el séptimo considerando de la Segunda Directiva, según el cual «es interés de las víctimas que los efectos de determinadas cláusulas de exclusión estén limitados a las relaciones entre el asegurador y el responsable del accidente».
57. Pero, al margen de este indiscutible efecto de protección a los terceros de las Directivas, el objeto de su regulación (como acertadamente señala el Gobierno alemán) (29) se limita primordialmente al Derecho relativo al seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, que a este respecto regula la relación de cobertura, es decir, la relación entre la entidad aseguradora y el tomador del seguro.
58. Además, hay que tener en cuenta que el legislador de la Unión concede a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para alcanzar los objetivos de las Directivas. Así, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, pueden adoptar «todas las medidas oportunas» para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. A este respecto, el legislador de la Unión les permite, en el marco de esas medidas, determinar tanto «los daños que se cubran» como «las modalidades» de dicho seguro. Las Directivas solo establecen requisitos en relación con la cuestión de qué tipos de daños ha de cubrir el seguro y a qué personas perjudicadas se ha de indemnizar.
59. Ni el tenor literal ni la finalidad de las Directivas dan a entender que el legislador de la Unión tuviera intención de armonizar parcialmente la normativa en materia de indemnizaciones, que regula la relación entre el tomador del seguro y el perjudicado. Sucede más bien lo contrario, tal como evidencia inequívocamente el artículo 3, apartado 2, de la Primera Directiva, del que se desprende que la cuestión de si se han producido daños que deban ser cubiertos por el contrato de seguro ha de responderse «según las legislaciones en vigor en esos Estados». Los términos de esta disposición son una muestra del deseo expreso del legislador de la Unión de que la normativa sobre la responsabilidad permanezca entre las competencias de los Estados miembros. A este respecto compartimos el punto de vista del Gobierno italiano (30) según el cual el ámbito de aplicación de las Directivas no comprende ni los criterios sustantivos para la apreciación de la responsabilidad por los daños causados por un accidente de circulación ni el alcance de la responsabilidad.
60. Por lo tanto, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, según la cual las Directivas no pretenden armonizar las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad, (31) es jurídicamente impecable. (32) Esto lo confirma, además, la sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, (33) en la que el Tribunal de Justicia declaró que las Directivas, por ejemplo, no establecen nada acerca del tipo de responsabilidad civil, por riesgo o por culpa, que debe cubrir el seguro. Por eso, el Tribunal de Justicia declaró fundadamente en dicha sentencia que, ante la inexistencia de una normativa comunitaria, la elección del régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros que resultan de la circulación de vehículos forma parte, en principio, de la competencia de los Estados miembros. (34) En vista de que la disposición portuguesa controvertida se ha de incluir, desde el punto de vista sistemático, en la legislación nacional en materia de responsabilidad civil por daños, debe considerarse excluida del ámbito de aplicación de las Directivas.
61. Tampoco puede fundamentarse la opinión contraria con una remisión a las sentencias Candolin y otros y Farrell, pues los asuntos en que recayeron no trataban de regímenes de responsabilidad civil, sino de disposiciones legales nacionales que regulaban el seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. (35) Entre otras cosas, dichas disposiciones establecían que los derechos de los perjudicados frente a la compañía del seguro de responsabilidad civil podían reducirse o excluirse en determinadas circunstancias, por ejemplo, si el perjudicado, como ocupante del vehículo, conocía o debía haber conocido el estado de embriaguez del conductor, o si viajaba como acompañante en un vehículo que no estaba ni construido ni equipado con plazas para acompañante. Las citadas disposiciones legales tenían por objeto el contenido del contrato de seguro de responsabilidad civil, pues limitaban sustancialmente la obligación de cobertura del seguro, pero no afectaban en sí mismas a la responsabilidad civil obligatoria. Ese es también el motivo por el que en el asunto Candolin y otros la obligación ilimitada de indemnizar del responsable quedó inalterada de conformidad con las disposiciones relevantes del Derecho civil nacional. (36) También cabe afirmar lo mismo en el asunto Farrell. (37) Por lo tanto, la situación de hecho y de Derecho en el presente asunto es diferente y no puede equipararse a la de los asuntos Candolin y otros y Farrell.
62. En consecuencia, procede declarar que las disposiciones de las Directivas no tienen por objeto armonizar las legislaciones relativas a la responsabilidad civil, por lo que éstas no están sujetas, al menos no directamente, a los requisitos del Derecho de la Unión.
ii) Accesoriedad de la acción directa respecto del régimen de responsabilidad civil
63. Por otro lado, atender únicamente a dicha normativa de Derecho civil podría llevar a perder de vista el hecho de que el objeto del litigio principal no es precisamente la acción civil indemnizatoria en la relación entre particulares: antes bien, el litigio versa sobre la acción que el perjudicado ejerce contra la entidad aseguradora. A diferencia de la acción civil de responsabilidad, aquella podría estar sometida de alguna manera a los requisitos del Derecho de la Unión.
64. Para determinar si es así procede examinar, en primer lugar, si dicha acción es en todo caso deslindable, desde el punto de vista lógico y jurídico, de la acción civil de responsabilidad. En contra de esta tesis se puede objetar que el derecho frente a la compañía del seguro de responsabilidad civil es accesorio respecto de la acción civil indemnizatoria en la medida en que la responsabilidad sustantiva determina el alcance de la obligación de indemnizar de la entidad aseguradora. En efecto, el reparto de los daños entre entidades aseguradoras colectivas normalmente presupone la responsabilidad civil por daños y se vincula a ella. (38) La existencia de la responsabilidad civil en una primera fase es el requisito básico para el nacimiento de la acción directa contra la entidad aseguradora en una segunda fase. (39)
65. Esto se corresponde también con la dogmática dominante en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, según la cual la acción directa viene determinada por la extensión de la responsabilidad del causante. (40) Este planteamiento tampoco reduce de forma injusta la protección del perjudicado que se persigue con la acción directa, pues esta trata especialmente de proteger a las víctimas de los accidentes frente a la insolvencia del causante y de poner a su disposición a un deudor solvente, la entidad aseguradora. Si se tiene en mente esta aspiración protectora del Derecho sustantivo, se aprecia con nitidez que la acción directa en modo alguno tiene por objeto disociar y extender la responsabilidad del causante prevista por el Derecho civil.
66. Por otro lado, no se ha de olvidar que la acción directa frente a la entidad aseguradora es una acción jurídicamente autónoma que se caracterizada por sus propios principios. (41) Mientras que en la acción civil indemnizatoria prevalece el objetivo de compensar un perjuicio sufrido (iustitia commutativa), (42) la acción dirigida contra la entidad aseguradora está inspirada al menos también en la idea del reparto del riesgo y la solidaridad y, por tanto, en último término, en elementos de la justicia distributiva (iustitia distributiva) en el sentido aristotélico. (43) (44) La idea principal que subyace a la llamada «action directe» no es otra que la cobertura y la protección del perjudicado, generalmente más débil. (45)
67. No obstante, deslindar el derecho del perjudicado frente a la entidad aseguradora de la acción civil de responsabilidad conduciría a valoraciones contradictorias difícilmente comprensibles, especialmente si el primero excediese lo comprendido por la acción civil de responsabilidad. Si, por ejemplo, una eventual corresponsabilidad del perjudicado solo se tuviera en cuenta en la cuantificación de los daños en Derecho civil pero no en la valoración de la obligación de indemnizar de la entidad aseguradora, el seguro de responsabilidad civil (como señalan con acierto los Gobiernos austriaco (46) y alemán (47)) cubriría derechos que el perjudicado no podría invocar con éxito frente al conductor responsable de un vehículo debido a su corresponsabilidad en virtud de los principios nacionales de la responsabilidad por riesgo. Sin embargo, no hay indicios en las Directivas de que se pretenda atribuir al perjudicado, mediante el seguro de responsabilidad civil, unos derechos más amplios que los que le corresponderían frente al causante por su responsabilidad cubierta por ese mismo seguro.
68. Por otro lado, conceder al perjudicado un derecho indemnizatorio más amplio que el previsto por el Derecho sustantivo en materia de responsabilidad civil no parece ni adecuado ni oportuno, y mucho menos parece que fuera ese el deseo del legislador de la Unión para hacer realidad el objetivo, mencionado en el tercer considerando de la Primera Directiva, de facilitar la libre circulación de vehículos y personas en el interior de la Unión. Las Directivas fueron adoptadas amparándose en aquellas bases jurídicas que han de posibilitar una aproximación legislativa, concretamente en interés de la realización de la libre circulación de mercancías y de personas, necesaria para la construcción del mercado común. La «disparidad de las disposiciones nacionales de los distintos Estados miembros, que pueden entrañar dificultades para la libre circulación de los vehículos automóviles y de las personas en la Comunidad», a que se refiere el segundo considerando de la Primera Directiva, no se eliminan, sin embargo, asegurando que se reconozca siempre en su importe íntegro una acción directa contra la entidad aseguradora, con independencia de la parte de responsabilidad civil del perjudicado que, en su caso, pueda considerarse por culpa o por riesgo (por ejemplo, el riesgo para la circulación típicamente asociado a la utilización de un ciclomotor). Esto es lo que en el fondo persigue la pretensión del señor Carvalho.
69. La concesión de un privilegio al perjudicado, que resultaría de situarle en una posición mejor frente a la entidad aseguradora de la que disfrutaría si hubiera de ejercitar su acción indemnizatoria contra el propio causante, no contribuiría a eliminar las limitaciones típicas que se derivan de las diferentes normativas en materia de seguros (por ejemplo, las exclusiones de responsabilidad en favor de las compañías del seguro de responsabilidad civil), que es a lo que las Directivas realmente aspiran. A eso es a lo que se limita el objeto normativo de las Directivas. (48) La eventual reducción o exclusión de derechos indemnizatorios con arreglo a los principios de la legislación nacional en materia de responsabilidad civil no constituye ninguna «dificultad» para la libre circulación de mercancías y de personas que se pretenda suprimir con las Directivas. Ante este contexto, la diversidad de las legislaciones de los Estados miembros en materia de responsabilidad civil se presenta como una circunstancia que, en el actual estado del Derecho de la Unión, debe ser asumida.
70. En consecuencia, la concesión de un derecho indemnizatorio más amplio que el previsto por la legislación sustantiva en materia de responsabilidad civil se excedería claramente de lo que el legislador de la Unión ha considerado adecuado y oportuno para alcanzar el objetivo de la libre circulación de vehículos y de personas. En vista de esta clara situación legal, en mi opinión está descartada una interpretación de las Directivas mediante la cual estas pudieran oponerse a una eventual reducción o exclusión de la acción directa contra la entidad aseguradora. Es cierto que el Tribunal de Justicia, en las sentencias Candolin y otros y Farrell, subrayó fundadamente que «las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a las citadas disposiciones de su efecto útil». (49) Sin embargo, en parte debido a su formulación genérica, una lectura superficial de esta afirmación podría conducir fácilmente a malentendidos. Solo si se interpreta debidamente la frase, teniendo en cuenta la situación de hecho y de Derecho que se ha de valorar en cada caso, queda claro que el Tribunal de Justicia en su razonamiento se refería exclusivamente a aquellas disposiciones legales nacionales que regulaban la relación de cobertura entre la entidad aseguradora y el tomador del seguro, y que lo hacían de tal manera que en determinadas circunstancias los derechos del perjudicado frente a la entidad aseguradora se reducían o incluso quedaban excluidos. (50) Por lo tanto, la argumentación del Tribunal de Justicia se refería únicamente a la legislación sobre el seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, que es también objeto de regulación por las Directivas, pero en modo alguno se refería al Derecho nacional sobre responsabilidad civil. Por eso, está justificada la petición del Gobierno italiano de diferenciar claramente ambas materias jurídicas en el examen del presente asunto. (51)
71. Si se interpretase en sentido extenso la citada frase de las sentencias Candolin y otros y Farrell, en el sentido de que también están comprendidos los regímenes nacionales de responsabilidad civil, eso constituiría una considerable injerencia en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En efecto, de esa manera todo régimen nacional de responsabilidad civil que determinase la extensión de la acción civil indemnizatoria quedaría automáticamente sujeto a una reserva de compatibilidad con los criterios de la jurisprudencia Candolin y otros, (52) lo que socavaría el principio de seguridad jurídica, (53) y especialmente los aseguradores de la responsabilidad civil no tendrían posibilidad de anticipar por qué daños y en qué medida tendrían que responder. Ese resultado no sería admisible desde el punto de vista de la práctica jurídica.
72. De las anteriores consideraciones se deduce que la accesoriedad de la acción directa del perjudicado contra la entidad aseguradora de responsabilidad civil respecto de la acción civil indemnizatoria se opone a la separación de la acción directa, de manera que esta última no está comprendida, ni directamente ni mediante una interpretación teleológica de la Directiva, en el ámbito de aplicación de las Directivas.
iii) Conclusión parcial
73. De todo ello se desprende que la normativa nacional controvertida no está comprendida en el ámbito de aplicación de las Directivas. En consecuencia, tampoco se oponen a ella las Directivas.
b) Aplicabilidad de la jurisprudencia Candolin y otros
74. El examen que antecede pone de manifiesto que la situación de hecho y de Derecho en el presente asunto se diferencia esencialmente de las situaciones de los asuntos Candolin y otros y Farrell. Dichas sentencias se referían a un aspecto que entraba dentro del ámbito de aplicación de las Directivas y, por ende, se sometía a su efecto armonizador; en concreto, la legislación en materia del seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. No es este aquí el caso, pues precisamente la legislación sobre la responsabilidad civil está expresamente excluida. Por las mencionadas razones no procede una interpretación de las Directivas mediante la cual estas pudieran oponerse a una eventual reducción o exclusión de la acción directa contra la entidad aseguradora. Por lo tanto, no es posible trasladar dicha jurisprudencia al presente asunto.
C. Conclusión
75. En resumen, procede declarar que la Primera, Segunda y Tercera Directivas no se oponen a una normativa nacional de Derecho civil como la que contiene el artículo 506 del Código Civil portugués, que en una situación como la del procedimiento principal da lugar a que el derecho del perjudicado, debido a la responsabilidad por riesgo, se reduzca de forma global a la mitad en caso de que no se pueda determinar la contribución a las causas del accidente.
VII. Conclusión
76. A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a la cuestión prejudicial del Tribunal da Relação do Porto:
«La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no se oponen a una normativa nacional de Derecho civil que, en una situación como la del procedimiento principal, en que se produjo una colisión entre dos vehículos sin que se pudiera demostrar la culpa de ninguno de los conductores y uno de ellos, a raíz del accidente, sufrió daños corporales y materiales, da lugar a que el derecho del perjudicado, debido a la responsabilidad por riesgo, se reduzca de forma global a la mitad.»
1 – Lengua original de las conclusiones: alemán.
Lengua del procedimiento: portugués.
2 – La petición de decisión prejudicial se encuentra ahora regulada por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 (DO C 306, p. 1).
3 – Directiva 72/166 del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»).
4 – Directiva 84/5 del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).
5 – Directiva 90/232 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).
6 – De acuerdo con las denominaciones utilizadas en el TUE y en el TFUE, emplearemos aquí la expresión «Derecho de la Unión» como designación conjunta del Derecho comunitario y del Derecho de la Unión. En lo sucesivo, cuando se trate de disposiciones concretas de Derecho primario, se mencionarán las que estén en vigor ratione temporis.
7 – DO L 263, p. 11.
8 – Sentencia de 30 de junio de 2005, Candolin y otros (C‑537/03, Rec. p. I‑5745).
9 – Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira (C‑348/98, Rec. p. I‑6711), apartado 29.
10 – Citada en la nota 8.
11 – Sentencia de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, Rec. p. I‑3067).
12 – Sentencias de 22 de marzo de 1990, Triveneta Zuccheri y otros/Comisión (C‑347/87, Rec. p. I‑1083), apartado 16, y de 21 de octubre de 2010, Padawan (C‑467/08, Rec. p. I‑0000), apartado 61.
13 – Véanse, sobre el reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión, mis conclusiones de 6 de julio de 2010, Pénzügyi Lízing (sentencia de 9 de noviembre de 2010, C‑137/08, p. I-0000).
14 – Véanse las sentencias de 7 de enero de 2003, BIAO (C‑306/99, Rec. p. I‑1), apartado 89; de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C‑217/05, Rec. p. I‑11987), apartado 17, y de 22 de diciembre de 2008, Les Vergers du Vieux Tauves (C‑48/07, Rec. p. I‑10627), apartado 17.
15 – Véase Reichert-Facilidades, F., «Europäisches Versicherungsvertragsrecht?», Festschrift für Ulrich Drobnig zum siebzigsten Geburtstag (coord. Jürgen Basedow/Klaus J. Hopt/Hein Kötz), Tubinga 1998, p. 127.
16 – Véase Lemor, U., Kommentar zur Kraftfahrtversicherung (coord. Hans Feyock/Peter Jacobsen/Ulf Lemor), 3ª ed., Múnich 2009, 1ª parte, marg. 5.
17 – Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (DO L 181, p. 65).
18 – Como acertadmente aclara Schauer, M., «Bemerkungen zur Umsetzung der 4. Kfz-Haftpflicht-Richtlinie im österreichischen Recht», Recht und Risiko – Festschrift für Helmut Kollhosser, vol. I (Derecho de seguros), Karlsruhe 2004, p. 293, el objetivo de la Cuarta Directiva consistía en permitir al perjudicado tramitar y liquidar el siniestro en su país de residencia. De esta manera, la Cuarta Directiva introduce una considerable mejora en la protección del perjudicado en los accidentes en el extranjero.
19 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 149, p. 14).
20 – Véanse las sentencias Candolin y otros, citada en la nota 8, apartado 18, y de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C‑129/94, Rec. p. I‑1829), apartado 20.
21 – Sentencias Candolin y otros, citada en la nota 8, apartado 24, y Farrell, citada en la nota 11, apartado 33. Véase la propia sentencia Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira, citada en la nota 9, apartados 23 y 29. Y véase, asimismo, sobre la interpretación de las Directivas Primera, Segunda y Tercera con efectos para los Estados AELC/EEE, la jurisprudencia (acorde con el principio de homogeneidad del Derecho del EEE) del Tribunal de la AELC; entre otras, las sentencias de 14 de junio de 2001, Helgadóttir (E-7/00, apartado 30), y de 20 de junio de 2008, Nguyen (E-8/07, apartado 24). Con arreglo al anexo IX, números 8, 9 y 19, del Acuerdo EEE, las Directivas son también aplicables a los Estados AELC/EEE.
22 – Sentencia Farrell, citada en la nota 11, apartado 32.
23 – Sentencia Candolin y otros, citada en la nota 8, apartado 27.
24 – Ibíd., apartado 28, y sentencia Farrell, citada en la nota 11, apartado 34. El origen de esta jurisprudencia se puede encontrar en una jurisprudencia similar del Tribunal de la AELC, concretamente en la sentencia de 17 de noviembre de 1999, Storebrand y Finanger (E-1/99, Report of EFTA Court 1999, 119, apartado 29), en la que, entre otras, el Abogado General Geelhoed basó sus reflexiones en sus conclusiones presentadas el 10 de marzo de 2005 en el asunto en que recayó la sentencia Candolin y otros, antes citada.
25 – Sentencias Candolin y otros, citada en la nota 8, apartado 29, y Farrell, citada en la nota 11, apartado 35.
26 – Sentencias Candolin y otros, citada en la nota 8, apartado 30, y Farrell, citada en la nota 11, apartado 35.
27 – Véase Baumann, H., «Zur Überwindung des Trennungsprinzips im System von Haftpflicht und Haftpflichtversicherung», Festgabe Zivilrechtslehrer 1934/1935 (coord. Walther Hadding), Berlín 1999, p. 13.
28 – Véase Looschelders, D., Münchener Kommentar zum Versicherungsvertragsgesetz (coord. Theo Langheid/Manfred Wandt), 1ª ed. 2010, vol. 1, capítulo 1, marg. 117, y Von Bar, C., «Das Trennungsprinzip und die Geschichte des Wandels der Haftpflichtversicherung», Archiv für die civilistische Praxis, 1981, nº 181, p. 326.
29 – Véase el apartado 10 del escrito del Gobierno alemán.
30 – Véase el apartado 13 del escrito del Gobierno italiano.
31 – Véase el punto 50 de estas conclusiones.
32 – En este contexto, puede considerarse como un indicio más a favor de esta interpretación el hecho de que el decimotercer considerando de la (aquí no aplicable) Cuarta Directiva indique expresamente que «[con las disposiciones de las Directivas] no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto». Schauer, M., ibíd., nota 18, p. 294, ve ahí motivos para considerar que la Cuarta Directiva no modifica la legislación aplicable en materia de responsabilidad.
33 – Citada en la nota 9.
34 – Ibíd., apartado 28.
35 – En el asunto Candolin y otros se debatían las disposiciones de la Ley finlandesa sobre el seguro de vehículos (liikennevakuutuslaki). Por su parte, en el asunto Farrell se trataba de disposiciones relativas al seguro obligatorio codificadas en la Ley irlandesa de circulación (Road Traffic Act) y en el Reglamento de circulación (Road Traffic Regulations).
36 – En el asunto Candolin y otros, el conductor demandado (señor Ruokoranta) siguió estando obligado a indemnizar, con arreglo a las disposiciones nacionales relevantes, independientemente de que los demás ocupantes del vehículo hubieran debido conocer su estado de embriaguez. Del apartado 12 de la sentencia se desprende, en efecto, que el demandado fue condenado en primera instancia al pago de una indemnización a los demandantes. Además, de los puntos 20 y 23 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Geelhoed en ese asunto se deduce que las indemnizaciones que hubo que pagar por los daños causados no fueron objeto de reducción.
37 – Del apartado 1.4 de la resolución de remisión en el asunto Farrell y del punto 14 de las conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl, presentadas el 5 de octubre de 2006 en ese asunto, se desprende que la demandante tuvo éxito con su demanda de indemnización. Solamente la cuantificación de los daños se pospuso hasta el juicio oral.
38 – Véase Jansen, N., Die Struktur des Haftungsrechts, Tubinga 2003, p. 115.
39 – Véase Basedow, J./Fock, T., en: Europäisches Versicherungsvertragsrecht (coord. Jürgen Basedow/Till Fock), Tubinga 2002, vol. I, p. 54, que supeditan el derecho a una prestación dineraria frente a la entidad aseguradora al acaecimiento del siniestro.
40 – Véase Basedow, J./Fock, T., ibíd., nota 39, pp. 108 y 109. Véase también, en Europäisches Versicherungsvertragsrecht (coord. Jürgen Basedow/Till Fock), Tubinga 2002, por ejemplo, sobre España, Schlenker, S., vol. II, p. 1098; sobre Italia, D’Usseaux, F. B., vol. I, pp. 727 y 728; sobre Grecia, Papathoma-Baetge, A., vol. I, p. 636, y sobre Austria, Lemmel, U., vol. II, p. 1098.
41 – Véase Basedow, J./Fock, T., ibíd., nota 39, pp. 108 y 109.
42 – Véase Jansen, N., ibíd., nota 38, pp. 61, 112 y 115, quien señala que las normas indemnizatorias se basan en la idea de que el responsable de los daños debe compensarlos. Schiemann, G., Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz und Nebengesetzen, libro 2, Recht der Schuldverhältnisse, margs. 249-254 (Derecho de indemnizaciones), nota preliminar a los margs. 249 y ss., explica que la función general de la indemnización es ofrecer al perjudicado un sustitutivo por su pérdida, por razones de justicia compensatoria. Dicho sustitutivo debe cuantificarse de tal manera que conduzca, dentro de lo posible, a un estado hipotético de ausencia de daños en que, sin embargo, el perjudicado no perciba nada más allá.
43 – El filósofo griego Aristóteles, en su obra Ética a Nicómaco (Libro quinto), distinguió ambos tipos de justicia y contribuyó en buena medida a acuñar el concepto de justicia. Véanse al respecto mis conclusiones presentadas el 11 de mayo de 2010 en el asunto en que recayó la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, citada en la nota 12, punto 74.
44 – Véase Jansen, N., ibíd., nota 38, p. 114, quien llama la atención sobre el reparto de la carga de responsabilidad entre las entidades colectivas que asumen daños, es decir, entre las aseguradoras y los regímenes de la seguridad social. Con frecuencia sucede que, en la práctica, en un procedimiento de indemnización por daños no intervienen ni el responsable ni el perjudicado. En lugar de eso, el demandante con frecuencia procede contra la compañía del seguro de responsabilidad civil del causante. Por lo tanto, los procedimientos de indemnización de daños y las disposiciones sobre responsabilidad, en opinión del autor, no tienen por objeto, en términos económicos, una compensación entre el causante y el perjudicado, sino el reparto de los daños entre dos entidades colectivas que asumen daños. Basedow, J./Fock, T., ibíd., nota 39, p. 6, aclaran que, el seguro privado, en la medida en que se trata de la asunción de riesgos en el marco de una relación de seguro, en parte concurre con los regímenes de la seguridad social, que en los Estados miembros de la Unión a menudo están muy desarrollados. La proximidad recíproca se advierte especialmente en las obligaciones de seguro que en muchos ordenamientos jurídicos conocen los regímenes de seguros privados.
45 – Véanse Mansel, H.-P., Direktansprüche gegen Haftpflichtversicherer, Heidelberg 1986; Lüttringhaus, J. D., «Der Direktanspruch im vergemeinschafteten IPR und IZVR», Versicherungsrecht, 4/2010, pp. 183 y 186.
46 – Véase el apartado 13 del escrito del Gobierno austriaco.
47 – Véase el apartado 20 del escrito del Gobierno alemán.
48 – Véase el punto 57 de estas conclusiones.
49 – Véase el punto 53 de estas conclusiones.
50 – Véase el punto 61 de estas conclusiones.
51 – Véase el apartado 11 del escrito del Gobierno italiano.
52 – Véase el punto 53 de estas conclusiones.
53 – Origer, P.-C., Assurance et Responsabilité: bulletin de l’AIDA, Association internationale de droit des assurances, Section Luxembourg, 2006, nº 9, p. 167, critica, por ejemplo, que el Tribunal de Justicia no aclarase, en su sentencia Candolin y otros, qué ha de entenderse por «reducción proporcional de la indemnización», de manera que no se eliminó la inseguridad jurídica.
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