RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento)
de 24 de junio de 2009
«Reexamen»
En el asunto C‑197/09 RX,
que tiene por objeto una propuesta de reexamen presentada por el Primer Abogado General, con arreglo al artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 4 de junio de 2009,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento),
compuesta por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts (Juez Ponente), Presidentes de Sala;
visto el artículo 225 CE, apartado 2, párrafo segundo;
visto el artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia;
vista la propuesta de la Primer Abogado General, Sra. E. Sharpston;
dicta la presente
Resolución
1 La propuesta de reexamen presentada por la Primer Abogado General se refiere a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala de Casación) de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T‑12/08 P; en lo sucesivo, «sentencia de 6 de mayo de 2009»), mediante la cual éste, por una parte, anuló el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 19 de octubre de 2007, M/EMEA (F‑23/07) y la decisión de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (EMEA) de 25 de octubre de 2006 en la medida en que rechazó la solicitud del Sr. M, de 8 de agosto de 2006, para que la comisión de invalidez conociera de su caso (en lo sucesivo, «decisión de 25 de octubre de 2006») y, por otra parte, condenó a la EMEA a pagar al recurrente una indemnización de 3.000 euros.
Antecedentes del asunto
2 De la sentencia de 6 de mayo de 2009 se desprende que el Sr. M, agente temporal que se incorporó al servicio de la EMEA en octubre de 1996, fue víctima de un accidente de trabajo en marzo de 2005 y se encuentra desde entonces de baja por enfermedad. Su contrato con la EMEA expiró el 15 de octubre de 2006.
3 El Sr. M solicitó que se constituyera una comisión de invalidez el 17 de febrero de 2006, petición que fue denegada por la EMEA mediante escrito de 31 de marzo de 2006.
4 El Sr. M formuló una reclamación contra dicha denegación el 3 de julio de 2006, reclamación que fue desestimada mediante decisión de 25 de octubre de 2006.
5 Mientras tanto, el 8 de agosto de 2006, el Sr. M presentó una nueva solicitud para que se constituyera una comisión de invalidez, adjuntando a ésta un informe médico del doctor W.
6 Mediante escrito de 29 de noviembre de 2006, la EMEA comunicó al Sr. M que esa petición no podía considerarse como una nueva solicitud, en el sentido del artículo 59, apartado 4, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y que, por consiguiente, debía desestimarse por los mismos motivos que se expusieron en la decisión de 25 de octubre de 2006.
7 Mediante escrito de 25 de enero de 2007, el Sr. M formuló una reclamación solicitando que se revocase la decisión de 25 de octubre de 2006 en la medida en que rechazaba su solicitud de 8 de agosto de 2006. Por otra parte, al día siguiente envió al EMEA una petición de indemnización por daños morales y materiales.
8 La EMEA desestimó esa reclamación y rechazó la mencionada petición mediante escrito de 31 de enero de 2007.
9 El 19 de marzo de 2007, el Sr. M interpuso ante el Tribunal de la Función Pública un recurso en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de 25 de octubre de 2006 y, por otra, la condena de la EMEA al pago de 100.000 euros en concepto de daños y perjuicios por el funcionamiento anormal del servicio.
10 A raíz de una excepción de inadmisibilidad propuesta por la EMEA, mediante el auto M/EMEA, antes citado, el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad del recurso tanto en lo relativo a las pretensiones de anulación como a las de indemnización. En particular, estimó que las pretensiones dirigidas contra la decisión de 25 de octubre de 2006 eran inadmisibles en la medida en que ésta había rechazado la solicitud del Sr. M de 8 de agosto de 2006, ya que debía entenderse que dicha decisión no era más que una decisión confirmatoria de la decisión contenida en el escrito de la EMEA de 31 de marzo de 2006.
11 A resultas de un recurso de casación interpuesto por el Sr. M contra el mencionado auto, el Tribunal de Primera Instancia anuló éste mediante sentencia de 6 de mayo de 2009, por estimar que incurría en un error de Derecho en la medida en que declaraba inadmisibles las pretensiones de anulación y de indemnización del Sr. M.
12 Seguidamente, considerando que el estado del litigio permitía que éste fuera juzgado, el Tribunal de Primera Instancia declaró admisibles las pretensiones indemnizatorias del Sr. M. En cuanto al fondo, condenó a la EMEA al pago de una indemnización de 3.000 euros por los daños morales alegados por el Sr. M.
Apreciación
13 Procede señalar que, en el presente asunto, como consecuencia del incidente procesal –en el sentido del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, entonces aplicable al Tribunal de la Función Pública– constituido por la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EMEA ante el Tribunal de la Función Pública, el debate en primera instancia ante dicho órgano jurisdiccional y la apreciación de éste se refirieron exclusivamente a la admisibilidad del recurso presentado por el Sr. M y a las pretensiones contenidas en ese recurso.
14 En esas circunstancias, las pretensiones indemnizatorias formuladas por el Sr. M con el fin de obtener, en particular, la reparación del daño moral que alegaba, no fueron objeto de ningún debate contradictorio escrito ni oral sobre el fondo ante el Tribunal de la Función Pública. Tampoco fueron objeto de una apreciación ni de una decisión en cuanto al fondo de dicho órgano jurisdiccional.
15 Además, de los escritos presentados por las partes en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Primera Instancia no se desprende que las mencionadas pretensiones hubieran sido el centro de un debate contradictorio escrito en cuanto al fondo antes de que, al pronunciarse sobre el fundamento de la petición de indemnización por el daño moral presentada por el Sr. M, dicho órgano jurisdiccional decidiera conceder a este último, con cargo a la EMEA, una indemnización de 3.000 euros en concepto de reparación del daño. Por otra parte, ni el acta de la vista celebrada el 23 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, ni la sentencia de 6 de mayo de 2009 incluyen indicación alguna en el sentido de que en la mencionada vista se hubiera debatido el fundamento de dicha petición, en particular el alcance preciso del derecho del Sr. M a una indemnización por daños morales.
16 De ello resulta que en su pronunciamiento sobre el fondo en la sentencia de 6 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión de indemnización del perjuicio alegado por el Sr. M cuando, por una parte, el incidente procesal planteado ante el Tribunal de la Función Pública no permitió que se celebrara un debate contradictorio escrito ni oral sobre el fondo ante dicho órgano jurisdiccional y, por otra parte, tampoco parece que ese debate tuviera lugar ante el Tribunal de Primera Instancia.
17 En esas circunstancias, procede señalar que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario en la medida en que la sentencia de 6 de mayo de 2009 se pronunció, en cuanto al fondo, sobre la pretensión de indemnización del daño moral alegado por el Sr. M.
18 Por consiguiente, procede reexaminar la sentencia de 6 de mayo de 2009.
19 A este respecto, en primer lugar, ha de examinarse qué debe entenderse por litigio cuyo estado le permita «resolver él mismo», en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto, cuando la parte demandada solicita al órgano jurisdiccional de primera instancia –en el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública– que se pronuncie sobre una excepción de inadmisibilidad sin examinar las cuestiones sobre el fondo y el órgano jurisdiccional de casación –en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia– anula el auto del órgano jurisdiccional de primera instancia que estima la mencionada excepción de inadmisibilidad.
20 En segundo lugar, procede examinar si el hecho de que, tras haber anulado dicho auto y declarado admisible el recurso, en particular las pretensiones indemnizatorias contenidas en éste, el órgano jurisdiccional de casación –el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos– se pronuncie en cuanto al fondo sobre una pretensión de indemnización del daño moral alegado por el demandante, cuando no ha tenido lugar ningún debate contradictorio escrito ni oral al respecto ante el órgano jurisdiccional de primera instancia –en el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública– y no parece que tampoco lo haya habido ante el órgano jurisdiccional de casación, constituye o no una vulneración de las exigencias derivadas del derecho a un juicio justo, en particular de la relativa al derecho de defensa.
21 En tercer lugar, en caso de que haya que declarar que la sentencia de 6 de mayo de 2009 infringe los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto y/o ha vulnerado las exigencias derivadas del derecho a un juicio justo, en particular la relativa al respeto del derecho de defensa, ha de examinarse si dicha sentencia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario, y, en su caso, en qué medida.
Por estos motivos, el Tribunal de Justicia (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento) decide que:
1) Procede reexaminar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala de Casación) de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T‑12/08 P).
2) El reexamen versará sobre si la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2009, M/EMEA (T‑12/08 P) vulnera la unidad o la coherencia del Derecho comunitario en la medida en que dicho Tribunal, como órgano jurisdiccional de casación, interpretó el concepto de litigio cuyo estado le permite «resolver él mismo», en el sentido de los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 13, apartado 1, del anexo a dicho Estatuto, de modo que le permite examinar un asunto y pronunciarse en cuanto al fondo, a pesar de que el recurso de casación del que conocía versaba sobre el examen del tratamiento que se había dado en primera instancia a una excepción de inadmisibilidad y de que no había tenido lugar ningún debate contradictorio ante el propio Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea como órgano jurisdiccional de Primera Instancia sobre el aspecto del litigio que fue objeto de examen.
3) Se insta a los interesados contemplados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas a presentar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas observaciones escritas sobre la mencionada cuestión en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución.
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