Asunto C‑25/09
Sió-Eckes kft
contra
Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság)
«Política agrícola común — Reglamento (CE) nº 2201/96 — Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas — Reglamento (CE) nº 1535/2003 — Régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas — Productos transformados — Melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta — Productos acabados»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura — Organización común de mercados — Productos transformados a base de frutas y hortalizas — Ayuda a la producción — Melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta — Inclusión — Requisitos
[Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, art. 2, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2320/89 de la Comisión y Reglamento (CE) nº 1535/2003 de la Comisión]
2. Agricultura — Organización común de mercados — Productos transformados a base de frutas y hortalizas — Ayuda a la producción — Producto acabado — Concepto
[Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo; Reglamento (CE) nº 1535/2003 de la Comisión, art. 2, punto 1]
1. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2201/96, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, en su versión modificada por el Reglamento nº 386/2004, debe interpretarse en el sentido de que pueden acogerse al régimen de ayuda mencionado en dicha disposición los productos que, por una parte, estén comprendidos en alguno de los códigos NC enumerados en el anexo I del citado Reglamento, en su versión modificada, incluido el código NC 2008 70 92, y que, por otra parte, correspondan a la definición de «melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta» aplicable a efectos del citado Reglamento, interpretado en relación con el Reglamento nº 1535/2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2201/96 en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, en su versión modificada por el Reglamento nº 386/2004, y con el Reglamento nº 2320/89, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción, en su versión modificada por el Reglamento nº 996/2001.
(véanse el apartado 32 y el punto 1 del fallo)
2. Los productos obtenidos al término de las distintas fases de la transformación de los melocotones pueden considerarse productos acabados a efectos del Reglamento no 2201/96, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y del Reglamento no 1535/2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2201/96 en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, en sus versiones modificadas por el Reglamento nº 386/2004, con la condición de que presenten las características establecidas en el artículo 2, punto 1, del Reglamento nº 1535/2003.
(véanse el apartado 39 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 25 de febrero de 2010 (*)
«Política agrícola común – Reglamento (CE) nº 2201/96 – Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas – Reglamento (CE) nº 1535/2003 – Régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas – Productos transformados – Melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta – Productos acabados»
En el asunto C‑25/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Fővárosi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 25 de septiembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2009, en el procedimiento entre
Sió-Eckes kft
y
Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2009;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Sió-Eckes kft, por el Sr. A. Törő, ügyvéd;
– en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Szíjjártó, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Vollkommer y el Sr. A. Sipos, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 297, p. 29), y del Reglamento (CE) nº 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 218, p. 14), en sus versiones modificadas por el Reglamento (CE) nº 386/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004 (DO L 64, p. 25) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2201/96» y «Reglamento nº 1535/2003», respectivamente), así como del Reglamento (CE) nº 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción (DO L 220, p. 54), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 996/2001 de la Comisión, de 22 de mayo de 2001 (DO L 139, p. 9) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2320/89»).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Sió-Eckes kft (en lo sucesivo, «Sió-Eckes») y el Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve (Oficina de Agricultura y Desarrollo Rural; en lo sucesivo, «Hivatal»), relativo a una ayuda utilizada por Sió-Eckes para la producción de pulpa de melocotón en la campaña de comercialización 2004/2005.
Marco jurídico
Reglamento nº 2201/96
3 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2201/96 dispone:
«Se crea un régimen comunitario de ayuda a las organizaciones de productores que entreguen para su transformación tomates, melocotones y peras cosechados en la Comunidad para la fabricación de los productos transformados que se indican en el anexo I.»
4 A tenor del artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento:
«El régimen a que se refiere el artículo 2 se sustentará en contratos que vinculen, por una parte, a organizaciones de productores reconocidas o admitidas provisionalmente en virtud del Reglamento (CE) nº 2200/96 y, por otra, a transformadores autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros.
[...]»
5 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2201/96 establece:
«Las disposiciones de aplicación de los artículos 2 a 5 y, en concreto, las que se refieran a la autorización de los transformadores, la celebración de los contratos de transformación, el pago de la ayuda, las medidas de control y sanciones, las campañas de comercialización, las características mínimas de la materia prima que se entregue para su transformación, los requisitos mínimos de calidad de los productos terminados y las consecuencias financieras del rebasamiento de los umbrales se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.»
6 A tenor del artículo 6 quater, apartado 4, de dicho Reglamento:
«La ayuda a la producción únicamente se abonará a los transformadores por los productos transformados que:
a) se obtengan a partir de materia prima cosechada en la Comunidad y por la cual el interesado haya pagado al menos el precio mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 bis;
b) cumplan los requisitos de calidad mínimos.»
7 El anexo I del Reglamento nº 2201/96 enumera, bajo el encabezamiento «Productos transformados a los que se refiere el artículo 2», los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 92 y ex 2008 70 98, que corresponden a la designación «Melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta».
Reglamento nº 1535/2003
8 El tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1535/2003 indica:
«Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen, es conveniente definir los productos a que se refieren el apartado 1 del artículo 6 bis y el anexo I del Reglamento (CE) nº 2201/96, las campañas de comercialización de los mismos y los períodos de entrega de la materia prima.»
9 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1535/2003, que lleva por título «Productos acabados»:
«Por productos indicados en el apartado 1 del artículo 6 bis y en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2201/96, se entenderán los productos siguientes:
1) “melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta”: melocotones enteros o troceados, pelados, tratados térmicamente y envasados en recipientes cerrados herméticamente que contengan almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno, de los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 92 y ex 2008 70 98;
[...].»
10 En particular, el artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 1535/2003, dispone:
«Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que la cantidad de tomates, melocotones o peras aceptada para la transformación en virtud de contratos no se ha transformado totalmente en alguno de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 6 bis y en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2201/96, el transformador abonará a las autoridades competentes un importe igual al doble del importe unitario de la ayuda multiplicado por la cantidad de materia prima no transformada, más los intereses calculados según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33.»
11 El artículo 41 del Reglamento (CE) nº 1535/2003 dispone que «[el] Reglamento (CE) nº 449/2001 queda derogado [...] [y que las] referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento [...]».
Reglamento nº 2320/89
12 A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 2320/89:
«El presente Reglamento establece los requisitos de calidad mínimos que deberán cumplir las conservas de melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta que se definen en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 449/2001».
13 El artículo 2 del Reglamento nº 2320/89 dispone en particular:
«Para la fabricación de melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta sólo podrán utilizarse melocotones Prunus Persica L, con excepción de las nectarinas. [...]»
14 A tenor del artículo 3, apartados 1, 2 y 6, del citado Reglamento:
«1. Los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta deberán fabricarse en alguna de las formas que se indican en el apartado 2.
2. A [efectos] del presente Reglamento, las formas de presentación serán las siguientes:
a) “Frutas enteras”: frutas enteras, con hueso.
b) “Mitades” frutas sin hueso, [cortadas] en sentido vertical en dos trozos aproximadamente iguales.
c) “Cuartos” frutas sin hueso, cortadas en cuatro trozos aproximadamente iguales.
d) “Porciones”: frutas sin hueso, cortadas en más de cuatro trozos cuneiformes.
e) “Dados”: frutas sin hueso, cortadas en trozos cúbicos.
[...]
6. Los melocotones en conserva deberán estar prácticamente exentos de:
a) materias extrañas de origen vegetal;
b) piel;
c) unidades alteradas.
Las frutas enteras, las mitades y los cuartos habrán de estar prácticamente exentos de unidades dañadas mecánicamente.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 Desde la campaña de comercialización 2004/2005, Sió-Eckes es un transformador autorizado a efectos del Reglamento nº 2201/96.
16 Con ocasión de una inspección sobre el terreno practicada el 5 de octubre de 2005, el Hivatal comprobó que Sió-Eckes había fabricado pulpa de melocotón comprendida en el código NC 2008 70 92 a partir de la totalidad de los melocotones adquiridos mediante un contrato de transformación que había recibido una ayuda durante la campaña de comercialización 2004/2005. Mediante una solicitud fechada el 30 de marzo de 2006, el Hivatal instó a Sió-Eckes a que le presentara ciertas informaciones y una declaración acerca de los productos así obtenidos.
17 La declaración de Sió-Eckes, la fórmula de fabricación presentada por ella así como otros documentos anexos vinieron a confirmar la comprobación efectuada in situ, según la cual los citados productos consistían en pulpa de melocotón comprendida en el código NC 2008 70 92.
18 Sobre la base de estos datos, el Hivatal hizo constar, en una resolución de 18 de mayo de 2006, que, en la campaña de comercialización de que se trata, Sió-Eckes había utilizado los melocotones adquiridos mediante un contrato de transformación para fabricar productos acabados que no cumplían los requisitos exigidos en el Derecho de la Unión para percibir la ayuda. En consecuencia, con arreglo al artículo 35 del Reglamento nº 1535/2003, conminó a Sió-Eckes a que abonara una cantidad de 45.484.064 HUF, más los intereses correspondientes, en razón de la irregularidad detectada.
19 Sió-Eckes interpuso un recurso administrativo contra la citada resolución, que fue confirmada por otra resolución de 20 de junio de 2006 del Presidente del Hivatal.
20 El 3 de agosto de 2006, Sió-Eckes interpuso un recurso contra esta última resolución ante el Fővárosi Bíróság. Dicha empresa sostiene que, efectivamente, los productos acabados que ella fabrica se hallan comprendidos en el código NC 2008 70 92, mencionado en el artículo 2, punto 1, del Reglamento nº 1535/2003, pero que los productos que se enumeran en dicha disposición pueden ser materias primas (productos semiterminados) para otros productos o productos acabados destinados a los consumidores finales.
21 Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Hivatal alegó que, además del hecho de que el código NC 2008 70 92 no se refiere exactamente a la pulpa de melocotón, el producto fabricado por la demandante en el asunto principal no cumple lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 3 y 6, del Reglamento nº 2320/89. El Hivatal añadió que, para poder percibir la ayuda a la producción para la transformación de los melocotones, «los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de frutas» deben fabricarse en alguna de las formas definidas en el citado artículo 3, apartado 2. El Hivatal sostiene, además, que las alegaciones expuestas por la demandante en el asunto principal en apoyo del concepto de «productos semiterminados» carecen de fundamento puesto que, por un lado, en el momento de adherirse al régimen de ayuda, la citada demandante había solicitado y obtenido una autorización para la fabricación de productos terminados denominados «melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta» incluidos en el código NC ex 2008 70 92, de forma que no estaba facultada, en el marco del régimen de ayuda, para fabricar otros productos y, por otro lado, que ha quedado claro que, en el caso de autos, se trataba de un producto terminado envasado, provisto de una tapa, y no de un producto intermedio destinado a un proceso industrial.
22 Al considerar que el resultado del litigio que se le había planteado dependía de la interpretación del Derecho de la Unión aplicable, el Fővárosi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2201/96 [...] en el sentido de que, con arreglo al anexo I, el régimen de ayuda a la producción se aplica, además de a los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta incluidos en el código NC ex 2008 70 61, también a los productos de los demás códigos NC enumerados en dicho anexo (ex 2008 70 69, etc.)?
2) ¿Se ajusta a las disposiciones del Reglamento citado el transformador que fabrica productos incluidos en el código NC ex 2008 70 92?
3) ¿Puede interpretarse el artículo 2, punto 1, del Reglamento nº 1535/2003 [...], en el sentido de que los productos designados con los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 92, ex 2008 70 94 y ex 2008 70 99 constituyen también productos acabados a efectos del Reglamento?
4) En la medida en que, según las respuestas a las cuestiones anteriores, sólo puedan considerarse productos acabados los melocotones contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2320/89 [...], ¿por qué se incluyen en las normas antes mencionadas los códigos NC de otros productos?
5) ¿Deben considerarse productos acabados, con arreglo a los Reglamentos mencionados, los productos resultantes de las distintas fases de transformación de los melocotones (por ej.: la pulpa) y que puedan ser comercializados de forma independiente?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones primera a cuarta
23 Mediante sus cuestiones primera a cuarta, que conviene examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si un producto comprendido en el código NC 2008 70 92 puede acogerse al régimen de ayuda mencionado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2201/96.
24 Procede recordar que, conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2201/96, el régimen de ayuda creado por el citado Reglamento se aplica a la fabricación de los productos transformados que se indican en el anexo I de este último, el cual enumera, bajo el encabezamiento «Productos transformados a los que se refiere el artículo 2», los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 92 y ex 2008 70 98, correspondientes a la designación «Melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta».
25 A este respecto, debe señalarse que el código NC 2008 70 no sólo cubre los melocotones, sino también las nectarinas. Ahora bien, el artículo 2 del Reglamento nº 2320/89, que establece unos requisitos de calidad mínimos para los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción, dispone expresamente que, para la fabricación de melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta, «sólo podrán utilizarse melocotones Prunus persica L, con excepción de las nectarinas».
26 Así pues, como ciertos productos distintos de los contemplados en el anexo I del Reglamento nº 2201/96 pueden estar incluidos en los códigos NC antes mencionados, el prefijo «ex» que precede a estos últimos tiene como finalidad precisar cuáles son, de entre estos productos, los que se ven afectados por el régimen de ayuda a la producción.
27 Por otra parte, esto es lo que indican expresamente varios Reglamentos. De esta forma, el Reglamento (CE) nº 899/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al ajuste de los códigos NC de algunas sustancias que agotan la capa de ozono y mezclas que contienen sustancias que agotan la capa de ozono con el fin de tener en cuenta las modificaciones de la nomenclatura combinada que figura en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (DO L 196, p. 24), señala que «[la] mención “ex” delante de un código indica que en esa subpartida pueden encontrarse otros productos distintos a los mencionados en la columna “designación de la mercancía”». El Reglamento (CE) nº 1329/2003 del Consejo, de 21 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 992/95 relativo a los contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega (DO L 187, p. 1), dispone asimismo que «cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la designación correspondiente, considerados en conjunto».
28 De ello se desprende que, un producto que, por una parte, esté incluido en un código NC recogido en el anexo I del Reglamento nº 2201/96 y, por otra parte, corresponda a la designación de las mercancías indicada junto al citado código puede acogerse al régimen de ayuda creado por el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento.
29 Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 2, punto 1, del Reglamento nº 1535/2003, el cual especifica que, a efectos del Reglamento nº 2201/96, se entenderán por «melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta» los melocotones enteros o troceados, pelados, tratados térmicamente y envasados en recipientes cerrados herméticamente que contengan almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno, de los códigos NC ex 2008 70 61, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 92 y ex 2008 70 98.
30 Conviene añadir que el artículo 6 quater, apartado 4, letra b), del Reglamento nº 2201/96 dispone que la ayuda a la producción únicamente se abonará a los transformadores por los productos transformados que «cumplan los requisitos de calidad mínimos». El Reglamento nº 2320/89, que establece los requisitos de calidad mínimos que deben cumplir los melocotones en almíbar y los melocotones conservados en zumo natural de fruta, tal como se definen en el Reglamento nº 1535/2003, concreta en su artículo 3 la forma en que éstos deben presentarse, a saber, en forma de melocotones enteros, mitades, cuartos, porciones o dados.
31 De las consideraciones precedentes se desprende que pueden considerarse productos transformados, a efectos del artículo 2, apartado 1 del Reglamento nº 2201/96, los «melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta» que no sólo correspondan a la definición contenida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento nº 1535/2003, sino que cumplan además los requisitos de calidad mínimos que exige el Reglamento nº 2320/89.
32 Procede, pues, responder a las cuestiones primera a cuarta que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2201/96 debe interpretarse en el sentido de que pueden acogerse al régimen de ayuda mencionado en dicha disposición los productos que, por una parte, estén comprendidos en alguno de los códigos NC enumerados en el anexo I del citado Reglamento, incluido el código NC 2008 70 92, y que, por otra parte, correspondan a la definición de «melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta» aplicable a efectos del citado Reglamento, interpretado en relación con los Reglamentos nos 1535/2003 y 2320/89.
Quinta cuestión
33 En su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si deben considerarse productos acabados a efectos de los Reglamentos nos 2001/96 y 1535/2003 los productos obtenidos al término de cada una de las fases de transformación de los melocotones y que puedan comercializarse de forma independiente.
34 Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2201/96, pueden acogerse al régimen de ayuda a la producción mencionado en dicha disposición los productos transformados que se indican en el anexo I del citado Reglamento, de los que forman parte, entre otros, «los melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta».
35 El Reglamento nº 1535/2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2201/96, contiene un artículo 2, que lleva por título «Productos acabados», en virtud del cual los productos indicados en el anexo I de este último Reglamento deben presentar ciertas características. Así, «los melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta» deben presentarse en forma de melocotones enteros o troceados, pelados, tratados térmicamente y envasados en recipientes cerrados herméticamente y estar comprendidos en alguno de los códigos NC mencionados en el citado artículo 2, punto 1.
36 De ello se desprende que deben considerarse productos transformados a efectos del Reglamento nº 2201/96 aquellos productos que presenten las características mencionadas en el artículo 2 del Reglamento nº 1535/2003.
37 Por el contrario, ni del tenor literal de los Reglamentos nos 2201/96 y 1535/2003 ni de la sistemática de éstos se deduce que sólo puedan acogerse al régimen de ayuda establecido por el Reglamento nº 2201/96 los productos obtenidos en la última fase del proceso de fabricación y destinados a los consumidores finales.
38 En cambio, de la sistemática del artículo 2 del Reglamento nº 1535/2003 y, en particular, de sus puntos 9 y 11 a 15, relativos a los productos a base de tomates, se deduce que, en determinadas circunstancias, los productos obtenidos al término de las distintas etapas de la transformación pueden considerarse productos acabados a efectos del citado Reglamento.
39 Procede, pues, responder a la quinta cuestión que los productos obtenidos al término de las distintas fases de transformación de los melocotones pueden considerarse productos acabados a efectos de los Reglamentos nos 2201/96 y 1535/2003, con la condición de que presenten las características establecidas en el artículo 2, punto 1, del Reglamento nº 1535/2003.
Costas
40 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 386/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, debe interpretarse en el sentido de que pueden acogerse al régimen de ayuda mencionado en dicha disposición los productos que, por una parte, estén comprendidos en alguno de los códigos NC enumerados en el anexo I del citado Reglamento, en su versión modificada, incluido el código NC 2008 70 92, y que, por otra parte, correspondan a la definición de «melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta» aplicable a efectos del citado Reglamento, interpretado en relación con el Reglamento (CE) nº 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, en su versión modificada por el Reglamento nº 386/2004, y con el Reglamento (CEE) nº 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 996/2001 de la Comisión, de 22 de mayo de 2001.
2) Los productos obtenidos al término de las distintas fases de la transformación de los melocotones pueden considerarse productos acabados a efectos de los Reglamentos nos 2201/96 y 1535/2003, en sus versiones modificadas, con la condición de que presenten las características establecidas en el artículo 2, punto 1, del Reglamento nº 1535/2003, en su versión modificada.
Firmas
* Lengua de procedimiento: húngaro.
Full & Egal Universal Law Academy