Asunto C‑54/09 P
República Helénica
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Agricultura — Organización común del mercado vitivinícola — Ayudas a la reestructuración y a la reconversión de viñedos — Reglamento (CE) nº 1493/1999 — Fijación de las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros — Reglamento (CE) nº 1227/2000 — Artículo 16, apartado 1 — Plazo — Carácter imperativo»
Sumario de la sentencia
Agricultura — Organización común de mercados — Ayudas a la reestructuración y a la reconversión en el sector vitivinícola — Fijación de las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros
[Reglamento (CEE) nº 1493/1999 del Consejo, art. 14, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 1227/2000 de la Comisión, arts. 16, aps.1 y 2, y 17, ap. 1]
No existen dudas acerca de que la formulación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo relativo al potencial de producción, dan al plazo establecido en dicho artículo un carácter imperativo. El sistema del Reglamento nº 1227/2000 y la finalidad del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento confirman esta interpretación.
El tenor del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, que se dirige precisamente a incitar a los Estados miembros a cumplir su obligación de declaración que deriva del apartado 1 de dicho artículo, confirma el carácter imperativo de dicho plazo.
Nada indica en el tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 que la Comisión debe basarse en los datos reales y, por consiguiente, tener en cuenta las correcciones aportadas por los Estados miembros tras el vencimiento del plazo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000. Por el contrario, se desprende que la Comisión está obligada a basarse, al adoptar la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas, no en la superficie total real, sino únicamente en la que le ha sido notificada dentro del plazo establecido en el artículo 16, apartado 1.
Del objetivo perseguido por la declaración prevista por el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, se desprende también que la fecha de 10 de julio que establece dicha disposición tiene como finalidad permitir a la Comisión adoptar en tiempo útil la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros, de modo que dicha institución no está obligada a basarse en datos modificados comunicados después de dicha fecha para la adopción de la mencionada decisión. Únicamente una concepción estricta del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 permite garantizar que la Comisión podrá adaptar en tiempo útil, en función de los gastos reales, las asignaciones financieras concedidas a los Estados miembros, que inicialmente sólo se conceden con carácter provisional en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999. En tales circunstancias, con el fin de permitir a los Estados miembros efectuar, antes de que finalice el ejercicio financiero en curso, los últimos pagos relativos a los gastos declarados en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 y de que la Comisión obtenga su reembolso antes de que finalice el ejercicio presupuestario, con cargo a las partidas presupuestarias disponibles para dicho ejercicio financiero, es necesario que la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros para el ejercicio financiero correspondiente se adopte antes del fin del mismo, es decir antes del 15 de octubre. Para poder adoptar y publicar la decisión por la que se fijan dichas asignaciones financieras definitivas antes de esa fecha, la Comisión, habida cuenta de las obligaciones de procedimiento que pesan sobre ésta, deberá disponer de las informaciones relativas al conjunto de los Estados miembros a más tardar el 10 de julio del ejercicio correspondiente.
(véanse los apartados 46 a 48, 54, 57, 59, 60, 63, 65 y 66)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 29 de julio de 2010 ?(1)
«Recurso de casación – Agricultura – Organización común del mercado vitivinícola – Ayudas a la reestructuración y a la reconversión de viñedos – Reglamento (CE) nº 1493/1999 – Fijación de las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros – Reglamento (CE) nº 1227/2000 – Artículo 16, apartado 1 – Plazo – Carácter imperativo»
En el asunto C‑54/09 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 6 de febrero de 2009,
República Helénica, representada por el Sr. I. Chalkias y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, la República Helénica solicita que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 11 de diciembre de 2008, Grecia/Comisión (T‑339/06, Rec. p. II‑3525; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión 2006/669/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por la que se fijan para el ejercicio financiero de 2006 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo (DO L 275, p. 62; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Marco jurídico
Reglamento (CE) nº 1493/1999
2 El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1), es del siguiente tenor:
«1. La Comisión asignará anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deban realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen.
2. La asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisados comunicadas por los Estados miembros teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro del límite de los créditos disponibles.
3. Las asignaciones financieras entre Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la proporción de la superficie comunitaria de viñedo existente en el Estado miembro de que se trate.
[…]»
Reglamento (CE) nº 1227/2000
3 A tenor del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 en lo relativo al potencial de producción (DO L 143, p. 1), en su versión aplicable al ejercicio financiero 2006 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1227/2000»):
«1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 10 de julio de cada año, en relación con el régimen de reestructuración y reconversión:
a) una declaración de los gastos realmente realizados hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada;
b) una declaración de los gastos liquidados hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada;
c) toda solicitud para la posterior financiación de los gastos durante el ejercicio en curso, con carácter adicional a la asignación concedida en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1493/1999, y con indicación de la superficie total afectada en cada caso;
d) las previsiones de gastos modificadas y las superficies totales afectadas para los ejercicios siguientes hasta el final de período previsto para la ejecución de los planes de reestructuración y reconversión, de acuerdo con la asignación de cada Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas en función del tiempo y a tanto alzado.»
4 El artículo 17 del Reglamento nº 1227/2000 establece:
«1. Los gastos de cada Estado miembro efectivamente realizados y liquidados, declarados con cargo a un ejercicio determinado, se financiarán por una cantidad equivalente a los importes notificados a la Comisión en aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16, siempre que la totalidad de esos importes no supere el importe asignado al Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento […] nº 1493/1999.
[…]
3. Las solicitudes efectuadas por los Estados miembros de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 16 se aceptarán a prorrata, utilizando los créditos disponibles tras deducir la suma de los importes notificados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 y de los importes declarados de conformidad con la letra b) de dicho apartado correspondientes a todos los Estados miembros, del importe total asignado a los mismos en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento […] nº 1493/1999. La Comisión notificará a los Estados miembros, lo antes posible a partir del 30 de junio, en qué medida las solicitudes pueden ser aceptadas.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si la superficie total notificada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 es inferior al número de hectáreas indicado en la asignación del correspondiente ejercicio financiero concedida al Estado miembro con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento […] nº 1493/1999, los gastos declarados con cargo a dicho ejercicio sólo se financiarán hasta un importe equivalente al producto de multiplicar la superficie total notificada por el importe de la ayuda media por hectárea, según se desprende de la relación entre el importe asignado al Estado miembro en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento […] nº 1493/1999 y el número de hectáreas previstas.
El referido importe no podrá, en ningún caso, ser superior a los gastos declarados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16.
A efectos de lo previsto en el presente apartado, se aplicará un margen de tolerancia del 5 % de la superficie total notificada en relación con la que figura en la dotación del ejercicio financiero considerado.
Los importes no financiados en aplicación del presente apartado no se encontrarán disponibles a efectos de aplicación del apartado 3.
[…]
8. Las referencias a un ejercicio concreto corresponden a los pagos realmente efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente.
[…]»
Reglamento (CE) nº 1258/1999
5 El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103) establece:
«La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los recursos financieros necesarios para hacer frente a los gastos contemplados en los artículos 2 y 3 mediante anticipos de los gastos pagados en un período de referencia determinado.
[…]»
6 En virtud del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento:
«La Comisión decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por los organismos pagadores autorizados.
Los gastos de octubre se imputarán a ese mes si se efectúan entre los días 1 y 15 y al mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31. Los anticipos se pagarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.
[…]»
Antecedentes del litigio
7 El Tribunal de Primera Instancia expuso los hechos que originaron el presente litigio de la siguiente manera:
«6 Para el ejercicio financiero 2006 (16 de octubre de 2005 – 15 de octubre de 2006), el reparto indicativo de los créditos concedidos en virtud del Reglamento nº 1493/1999 para la reestructuración y la reconversión de los viñedos se estableció mediante la Decisión 2005/716/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2005, por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento nº 1493/1999, para la campaña 2005/2006 (DO L 271, p. 45). En el anexo de dicha decisión, el importe de la asignación financiera indicativa para la República Helénica se fijó en 8.574.504 euros para una superficie de 1.249 hectáreas.
7 El 10 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nº 1493/1999 y en el artículo 16 del Reglamento nº 1227/2000, las autoridades griegas enviaron a la Comisión el estado de los gastos vinculados a la reestructuración y a la reconversión de los viñedos en Grecia durante el ejercicio financiero de 2006 con el fin de obtener asignaciones financieras. En virtud de dicha comunicación, el total de tales gastos se elevaba a 6.829.204,46 euros y la superficie correspondiente era de 788,002 hectáreas.
8 El 22 de septiembre de 2006, las autoridades griegas remitieron un escrito a la Comisión para comunicarle la existencia de un error en la recogida de los datos informáticos, puesto que la superficie que debía tenerse en cuenta era de 1.102,271 hectáreas. Precisaron que dicha superficie correspondía a la suma de la superficie total indicada en el cuadro que figuraba en anexo al escrito de 10 de julio de 2006 y en el que se recogían los gastos de reestructuración y reconversión de los viñedos en Grecia realmente efectuados a 30 de junio de 2006, es decir, 1.085,391 hectáreas, y de la superficie total indicada en el cuadro que figuraba en anexo al escrito de 10 de julio de 2006 y que recogía los gastos de reestructuración y de reconversión de los viñedos en Grecia liquidados a 30 de junio de 2006, es decir, 16,88 hectáreas. Asimismo, recordaron que los gastos totales se elevaban a un importe de 6.829.204,46 euros.
9 El 26 de septiembre de 2006, durante la reunión nº 890 del Comité de gestión de los vinos, las autoridades griegas reiteraron su petición a la Comisión de que tuviera en cuenta los datos rectificados. La Comisión rechazó oralmente la petición de las autoridades griegas, indicando que se habían presentado los datos corregidos extemporáneamente.
10 El 4 de octubre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida]. En esa misma fecha, un representante de la Comisión se reunió con representantes de las autoridades griegas, a los que explicó que era imposible, en vista de los plazos, atender a su solicitud de tomar en consideración los datos rectificados comunicados el 22 de septiembre de 2006.
11 El 16 de octubre de 2006, las autoridades griegas enviaron un escrito a la Comisión pidiéndole que modificara el anexo de la Decisión [controvertida]. La Comisión no accedió a dicha solicitud.»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
8 Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 2006, la República Helénica solicitó que se anulara o modificara la Decisión controvertida, en su parte relativa a las asignaciones de ayudas para la reestructuración y la reconversión de los viñedos en Grecia, con el fin de que se tuvieran en cuenta los datos corregidos comunicados a la Comisión el 22 de septiembre de 2006 y que se le distribuyeran los fondos correspondientes.
9 En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la República Helénica alegó cinco motivos, basados respectivamente en el carácter indicativo del plazo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, en la vulneración del principio de cooperación leal, en la vulneración de los principios de buena fe y de buena administración, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la vulneración del principio de efecto útil.
10 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el mencionado recurso.
11 Por lo que atañe al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, que del tenor literal del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, así como del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte, resulta que el plazo previsto en dicho artículo es un plazo imperativo.
12 A este respecto, señaló en primer lugar, en el apartado siguiente de la mencionada sentencia, que no es necesario añadir los términos «plazo imperativo» para conferir carácter vinculante al plazo previsto.
13 El Tribunal de Primera Instancia consideró a continuación que la circunstancia de que tres versiones lingüísticas del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 dispongan que los Estados miembros enviarán a la Comisión, «hasta» el 10 de julio de cada año, los datos a los que se refiere esta disposición, no les otorga un sentido diferente al de otras versiones lingüísticas.
14 Además afirmó que tanto la función de dicho plazo en el marco del sistema de reestructuración y de reconversión de los viñedos como el objetivo perseguido por la declaración de los gastos y de las superficies afectadas mencionadas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, para la que se establece ese plazo en el marco de dicho sistema confirman su carácter imperativo.
15 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la finalidad del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 es permitir una aplicación eficaz de la determinación de las asignaciones previstas en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1493/1999, de tal modo que la fecha en que los Estados miembros están obligados a comunicar anualmente las informaciones a la Comisión debe ser respetada para que las asignaciones financieras indicativas previstas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999, se adapten, en particular en función de los gastos reales, con arreglo al artículo 14, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.
16 En los apartados 30 a 32 de la sentencia recurrida señaló asimismo que la fecha de 10 de julio, que está relacionada con la de 15 de octubre, se fijó con el fin de que la Comisión pudiera disponer del tiempo necesario para adoptar y publicar la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas prevista en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1493/1999 antes de que finalice el ejercicio financiero.
17 Además, en los apartados 33 a 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, para permitir a los Estados miembros efectuar los últimos pagos, relativos a los gastos declarados en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, antes de que finalice el ejercicio financiero en curso y obtener su reembolso por parte de la Comisión antes de que finalice el ejercicio presupuestario, con arreglo a las partidas presupuestarias disponibles para dicho ejercicio financiero, el efecto útil de las disposiciones controvertidas implica que la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros para el ejercicio financiero debe adoptarse antes de que finalice éste, a saber, el 15 de octubre.
18 A continuación, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, no puede basarse ninguna alegación relativa al carácter imperativo o no del plazo previsto el apartado 1 de dicho artículo, ya que el citado apartado 2 se refiere a las consecuencias que resultan de una eventual comunicación de datos incompletos o de un eventual incumplimiento, por el Estado miembro implicado, del plazo previsto para dicha comunicación.
19 Además, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la República Helénica de que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 confirma el carácter indicativo del plazo previsto en la medida en que establece el principio según el cual la Comisión está obligada a financiar los gastos realmente realizados por los Estados miembros, lo que implica la posibilidad de que los Estados miembros rectifiquen sus errores después del 10 de julio. A este respecto, después de señalar que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 tiene por objeto la financiación de los gastos realmente realizados y liquidados, declarados para un ejercicio financiero concreto, y no únicamente de gastos realmente realizados, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicha alegación era infundada al basarse en una cita incompleta de dicha disposición.
20 En los apartados 50 a 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los motivos segundo y tercero del recurso en los que la República Helénica alegaba, en esencia, que el carácter supuestamente erróneo de los datos que comunicó a la Comisión antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 era manifiesto y que la Comisión estaba por tanto obligada, en virtud de los principios de cooperación leal, de buena fe y de buena administración, a tomar en consideración los datos rectificados comunicados tras el vencimiento del plazo mencionado.
21 Tras considerar que no era en absoluto evidente el carácter erróneo de los datos comunicados por las autoridades griegas a la Comisión el 10 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que la alegación de la República Helénica se basaba en un presupuesto de hecho erróneo.
22 Además, el Tribunal de Primera Instancia estableció, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta del carácter imperativo del plazo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, un Estado miembro no está facultado para exigir a la Comisión que tenga en cuenta datos comunicados tras el vencimiento de dicho plazo. A continuación aclaró, en el apartado 59 de dicha sentencia, que aunque no se excluye completamente que se tomen en consideración datos comunicados extemporáneamente por un Estado miembro, la Comisión puede negarse a tener en cuenta dichos datos si ello puede obstaculizar la adopción, en tiempo útil, de la decisión por la que se establecen las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros para el ejercicio financiero de que se trata. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión que la Comisión no había vulnerado los principios alegados al decidir no tener en cuenta los datos rectificados, en la medida en que la República Helénica no los comunicó hasta el 22 de septiembre de 2006, es decir más de dos meses después de la comunicación inicial de los datos supuestamente erróneos y sólo tres semanas antes de la fecha límite para la adopción de la decisión, el 15 de octubre de 2006.
23 El Tribunal de Primera Instancia también desestimó el cuarto motivo formulado por la República Helénica basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.
24 En primer lugar consideró, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que, a diferencia de la alegación de la República Helénica de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al imponerle una doble sanción, por aplicación acumulativa de los artículos 16, apartado 2, y 17, apartado 4, del Reglamento nº 1227/2000, vulnerando el principio non bis in idem, de la Decisión controvertida no se desprende que la Comisión le ha aplicado el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.
25 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 69 a 75 de la sentencia recurrida, la alegación de la República Helénica de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al imponerle una sanción desproporcionada en relación con el error informático de las autoridades griegas.
26 El Tribunal de Primera Instancia también desestimó el quinto motivo, basado en la vulneración del principio de efecto útil.
27 Tras recordar que la fijación de un plazo imperativo se impone para permitir la adopción de la decisión de la Comisión por la que se establecen las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros antes de que finalice el ejercicio financiero de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que el efecto útil de los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento nº 1493/1999, y 16 y 17 del Reglamento nº 1227/2000, no se opone a la aplicación de un plazo imperativo ni a la negativa de tomar en consideración los datos comunicados por un Estado miembro tras dicho plazo, incluso si la consecuencia de ello es la reducción de las ayudas concedidas al Estado miembro interesado.
Pretensiones de las partes
28 La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la admisibilidad del recurso.
– Anule la sentencia recurrida.
– Estime el recurso.
– Condene a la Comisión a las costas correspondientes tanto al procedimiento de casación como al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
29 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso de casación y lo desestime por infundado.
– Condene en costas a la República Helénica.
Sobre el recurso de casación
30 En apoyo de su recurso de casación, la República Helénica alega tres motivos basados, respectivamente, en un error de interpretación de los artículos 16, apartados 1 y 2, y 17 del Reglamento nº 1227/2000, en el desconocimiento por el Tribunal de Primera Instancia del alcance de varios principios generales de Derecho, y en una motivación contradictoria.
Sobre el primer motivo, basado en un error de interpretación de los artículos 16, apartados 1 y 2, y 17 del Reglamento nº 1227/2000
Alegaciones de las partes
31 La República Helénica reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado de modo erróneo los artículos 16, apartados 1 y 2, y 17 del Reglamento nº 1227/2000, cuya interpretación conjunta demuestra, a diferencia de lo que consideró el Tribunal de Primera Instancia, que el plazo contemplado en el mencionado artículo 16, apartado 1, es indicativo.
32 El carácter indicativo de dicho plazo resulta en particular del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000. A este respecto, la República Helénica alega que del tenor de dicha disposición se desprende que la transmisión de información incompleta o fuera de plazo únicamente implica una reducción de los anticipos en función del tiempo y a tanto alzado. Según ese Estado miembro, de ello se deriva que dicha sanción puede levantarse a posteriori a partir del momento en que el Estado miembro de que se trata haya completado o transmitido la información antes de la adopción de la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros, de modo que no se le impondrá ninguna sanción ni se le reducirán las cantidades a las que tiene derecho.
33 Según la República Helénica, es inconcebible que el legislador de la Unión haya adoptado, respecto de los Estados miembros que transmiten información errónea dentro de plazo, una disposición más represiva que la que se aplica a los que no han transmitido ninguna información o han transmitido información incompleta.
34 El carácter indicativo del plazo en cuestión se desprende del tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, con arreglo al cual se financian los gastos reales, y no los realizados y declarados como afirma el Tribunal de Primera Instancia. La República Helénica deduce de ello la posibilidad de que los Estados miembros corrijan los errores manifiestos de introducción de datos, incluso después del 10 de julio.
35 También alega que el hecho de que no se utilice la expresión «a más tardar» en la versión griega del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, que aparece en otras versiones lingüísticas, confirma el carácter indicativo del plazo previsto en dicha disposición.
36 El hecho de que la propia Comisión haya admitido haber aceptado información transmitida tras el vencimiento del mencionado plazo aboga también por ese sentido.
37 La Comisión sostiene que el primer motivo de casación es inadmisible en la medida en que repite las alegaciones formuladas en primera instancia.
38 En particular, afirma que la alegación de la República Helénica de que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 confirma el carácter indicativo del plazo contemplado en el artículo 16, apartado 1, del mismo Reglamento debe declararse inadmisible en cuanto tiene por objeto un reexamen de los hechos.
39 La Comisión sostiene, además, que no puede deducirse del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 que el plazo establecido en el apartado 1 de dicho artículo tiene un carácter indicativo, en la medida en que la función y el objetivo de dichas disposiciones son distintos. De ese modo, el apartado 2 sólo se aplica en caso de transmisión incompleta o extemporánea de la información, lo que no sucede en el presente asunto.
40 Respecto de la alegación de la República Helénica basada en que no se utilizan los términos «a más tardar» en la versión griega del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, la Comisión sostiene que es inadmisible en la medida en que tiene como objetivo obtener un nuevo examen del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que respecta al fondo, alega que el hecho de que no se utilicen dichos términos en la versión griega no constituye un elemento de interpretación esencial para apreciar el carácter del plazo controvertido y que, en todo caso, no demuestra que dicho plazo sea indicativo.
41 Por último, en respuesta a la alegación de que el reconocimiento por la Comisión de haber aceptado información transmitida fuera de plazo corrobora el carácter indicativo del plazo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, dicha institución sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que un Estado miembro no puede exigir que se tomen en consideración elementos transmitidos fuera de plazo y que la Comisión puede desestimar una solicitud de ese tipo cuando resulte imposible la adopción en tiempo útil de la decisión por la que se establecen las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros.
Apreciación del Tribunal de Justicia
– Sobre la admisibilidad
42 Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, con arreglo a los artículos 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de este último, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que respaldan de manera específica esta pretensión. En consecuencia, un recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que ya se hayan formulado ante el Tribunal de Primera Instancia no cumple los requisitos de motivación establecidos en las referidas disposiciones (véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 131).
43 No obstante, en la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 23 de abril de 2009, AEPI /Comisión, C‑425/07 P, Rec. p. I‑3205, apartado 24).
44 Pues bien, el primer motivo planteado por la República Helénica tiene precisamente por objeto poner en entredicho la interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia de los artículos 16 y 17 del Reglamento nº 1227/2000. Por tanto, debe declararse admisible.
– Sobre el fondo
45 El artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 establece, en la mayor parte de las versiones lingüísticas, que los Estados miembros enviarán a la Comisión «a más tardar» el 10 de julio de cada año la información mencionada en dicha disposición.
46 No existen dudas acerca de que dicha formulación da al mencionado plazo un carácter imperativo. El que tres versiones lingüísticas, entre ellas la griega, establezcan que los Estados miembros enviarán dichas informaciones a la Comisión «hasta el» 10 de julio de cada año no da a dicho artículo un sentido distinto al del resto de versiones lingüísticas.
47 El sistema del Reglamento nº 1227/2000 y la finalidad del artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento confirman esta interpretación.
48 En primer lugar, procede declarar que la alegación de la República Helénica, de que el carácter indicativo del plazo establecido en dicha disposición resulta del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, se basa en la premisa errónea de que dicha disposición también se refiere al supuesto de un Estado miembro que no haya enviado a la Comisión una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 1, del mencionado Reglamento, cuando del tenor de dicha disposición resulta claramente que sólo atañe a las declaraciones incompletas que no se hayan subsanado a 10 de julio de cada año.
49 En efecto, según el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del mencionado artículo 16 sea incompleta o no se haya respetado el plazo.
50 De lo anterior se desprende que la alegación de la República Helénica no puede acogerse en este punto.
51 Por lo demás, debe destacarse que el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 se refiere a los anticipos sobre la contabilización de los gastos agrícolas en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1258/1999, y no a las asignaciones financieras definitivas.
52 Con arreglo a dicho artículo, la Comisión pone a disposición de los Estados miembros, en forma de anticipos sobre la contabilización de los gastos efectuados durante un período de referencia, los créditos necesarios para cubrir los gastos contemplados en los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento. En virtud del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento, la Comisión decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por los organismos pagadores autorizados. Estos anticipos se pagarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.
53 En este contexto, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 establece que, en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del citado artículo sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas en función del tiempo y a tanto alzado.
54 En consecuencia, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 tiene precisamente por objeto incitar a los Estados miembros a respetar su obligación de declaración derivada del apartado 1 de dicho artículo.
55 En segundo lugar, no puede acogerse la alegación de la República Helénica de que el tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 confirma el carácter indicativo del plazo establecido en el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento.
56 Según el citado artículo, se financiarán por una cantidad equivalente a los importes notificados a la Comisión en aplicación del apartado 1 del artículo 16, del mismo Reglamento, los gastos efectivamente liquidados y declarados.
57 Contrariamente a lo que afirma la República Helénica, nada indica en el tenor de dicha disposición que la Comisión debe basarse en los datos reales y, por consiguiente, tener en cuenta las correcciones aportadas por los Estados miembros tras el vencimiento del plazo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000.
58 En cambio, del artículo 17, apartado 4, de dicho Reglamento resulta expresamente que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo, se aplica una penalización cuando la superficie total notificada en aplicación del artículo 16, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento es inferior al número de hectáreas indicado en la dotación del ejercicio financiero de que se trata concedida al Estado miembro con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999.
59 De lo anterior se desprende que, a diferencia de lo que sostiene la República Helénica, la Comisión está obligada a basarse, al adoptar la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas, no en la superficie total real, sino únicamente en la que le ha sido notificada dentro del plazo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000.
60 En tercer lugar, del objetivo perseguido por la declaración prevista por el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, se desprende que la fecha de 10 de julio tiene como finalidad permitir a la Comisión adoptar en tiempo útil la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros, de modo que dicha institución no está obligada a basarse en datos modificados comunicados después de dicha fecha para la adopción de la mencionada decisión.
61 A este respecto, debe recordarse que, en aplicación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999, la Comisión asignará anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deban realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen. Con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, la asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisados comunicadas por los Estados miembros teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro del límite de los créditos disponibles.
62 En ese contexto, la obligación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 está destinada a permitir a la Comisión disponer de elementos necesarios para establecer de modo definitivo las asignaciones financieras, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1493/1999.
63 Pues bien, únicamente una concepción estricta del plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 permite garantizar que la Comisión podrá adaptar en tiempo útil, en función de los gastos reales, las asignaciones financieras concedidas a los Estados miembros, que inicialmente sólo se conceden con carácter provisional en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999.
64 A este respecto, procede señalar por una parte que, según el artículo 17, apartado 8, del Reglamento nº 1227/2000, las referencias a un ejercicio concreto corresponden a los pagos realmente efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente y, por otra parte, que con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, la Comisión decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por los organismos pagadores autorizados, imputándose los gastos de octubre a ese mes si se efectúan entre los días 1 y 15 y al mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31. Dichos anticipos se pagarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.
65 En tales circunstancias, con el fin de permitir a los Estados miembros efectuar, antes de que finalice el ejercicio financiero en curso, los últimos pagos relativos a los gastos declarados en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 de que la Comisión obtenga su reembolso antes de que finalice el ejercicio presupuestario, con cargo a las partidas presupuestarias disponibles para dicho ejercicio financiero, es necesario que la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros para el ejercicio financiero correspondiente se adopte antes del fin del mismo, es decir antes del 15 de octubre.
66 Para poder adoptar y publicar la decisión por la que se fijan dichas asignaciones financieras definitivas antes de esa fecha, la Comisión, habida cuenta de las obligaciones de procedimiento que pesan sobre ésta, deberá disponer de las informaciones relativas al conjunto de los Estados miembros a más tardar el 10 de julio del ejercicio correspondiente.
67 A este respecto, procede recordar que, como se desprende del artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 1227/2000, queda excluida cualquier modificación aislada de la asignación financiera concedida a un Estado miembro. En efecto, en virtud de dicha disposición, las solicitudes de financiación posterior de gastos del ejercicio en curso, contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, sólo pueden aceptarse si existen créditos disponibles después de que se haya deducido del importe total concedido a los Estados miembros la suma, para todos los Estados miembros, de los importes notificados en aplicación del artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1227/2000 y de los importes declarados con arreglo a dicha disposición, letra b).
68 De las anteriores consideraciones se desprende que la Comisión no puede estar obligada a aceptar datos que se le transmiten fuera de plazo, cuando ello pueda impedir la adopción en tiempo útil de la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros.
69 Esta interpretación no queda en entredicho por la circunstancia de que la Comisión haya admitido que no está totalmente excluido que tome en consideración datos comunicados extemporáneamente no si se ha sobrepasado por poco tiempo el plazo previsto y es posible la adopción, antes del 15 de octubre, de la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas concedidas a los Estados miembros para el ejercicio financiero de que se trata.
70 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el primer motivo carece de fundamento. En consecuencia, debe desestimarse.
Sobre el segundo motivo, basado en una apreciación errónea de varios principios generales de Derecho
71 El presente motivo se divide en dos partes.
Sobre la primera parte del segundo motivo, basado en la vulneración de los principios generales de cooperación leal, de buena fe y de buena administración
– Alegaciones de las partes
72 La República Helénica sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que la Comisión no vulneró los principios de cooperación leal, de buena administración y de buena fe, al no tomar en consideración datos corregidos que le transmitieron las autoridades griegas y al tener en cuenta datos manifiestamente erróneos, cuando disponía de tiempo suficiente para incorporar los datos corregidos a su decisión.
73 Por su parte, la Comisión sostiene que debe desestimarse dicha alegación por ser inadmisible en la medida en que reitera las alegaciones ya formuladas en primera instancia sin demostrar dónde radica el carácter erróneo de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
74 Mediante la primera parte de su segundo motivo, la República Helénica alega, en esencia, que los principios de cooperación leal, de buena administración y de buena fe deberían haber determinado que la Comisión, por una parte, no tuviera en cuenta los datos manifiestamente erróneos que se le transmitieron y, por otra parte, que tomara en consideración los datos corregidos dado que disponía del tiempo necesario para incorporarlos a la Decisión controvertida.
75 En primer lugar procede señalar que, actuando de ese modo, la República Helénica trata, en esencia, de poner en entredicho las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 57 y 59 de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, por una parte, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que el carácter erróneo de los datos que las autoridades griegas comunicaron el 10 de julio de 2006 no era en absoluto evidente. Por otra parte, en el apartado 59, declaró, en esencia, que cuando los datos corregidos fueron transmitidos a la Comisión, ésta ya no disponía del tiempo necesario para tomarlos en consideración a efectos de la adopción en tiempo útil de la Decisión controvertida.
76 A este respecto, procede señalar que, con arreglo a los artículos 225 CE, apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, siendo el Tribunal de Primera Instancia el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye pues una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, Rec. p. I‑7561, apartado 22; de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, Rec. p. I‑551, apartado 35, y de 15 de abril de 2010, Ralf Schräder/OCVV, C‑38/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 69).
77 Pues bien, en el presente asunto, la República Helénica no ha demostrado, ni tan siquiera alegado, ningún tipo de desnaturalización de los hechos o de las pruebas sometidas al Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo.
Sobre la segunda parte del segundo motivo, basado en la vulneración del principio general de igualdad de trato
– Alegaciones de las partes
78 Mediante la segunda parte del segundo motivo, la República Helénica sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró equivocadamente que la Comisión no había vulnerado el principio general de igualdad de trato al negarse a tomar en consideración los datos corregidos que le fueron transmitidos fuera de plazo.
79 Según este Estado miembro, el comportamiento de la Comisión es contrario al principio de igualdad de trato entre los Estados miembros en la medida en que dicha institución admite de modo arbitrario elementos transmitidos fuera de plazo por otros Estados miembros.
80 Por su parte, la Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de dicha alegación al haber sido invocada por primera vez en fase de casación y no mencionar los elementos de Derecho y de hecho fundamentales en los que se basa dicha imputación. Con carácter subsidiario, sostiene que dicha alegación carece de fundamento.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
81 Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros Jueces (véanse en ese sentido las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartados 58 y 59; de 30 de marzo de 2000, VBA/VGB y otros, C‑266/97 P, Rec. p. I‑2135, apartado 79; de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, Rec. p. I‑5089, apartado 50, y de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec. p. I‑10053, apartado 126).
82 Pues bien, procede declarar que el reproche formulado por la República Helénica de que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al aceptar fuera de plazo datos procedentes de otros Estados miembros no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia.
83 En dichas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del segundo motivo.
84 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo en su totalidad.
Sobre el tercer motivo, basado en una motivación contradictoria
Alegaciones de las partes
85 La República Helénica sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en contradicción al afirmar, por una parte, en los apartados 25, 36 y 43 de la sentencia recurrida, que el plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 tiene un carácter imperativo, y al declarar, por otra parte, en el apartado 59 de dicha sentencia, que la Comisión puede tomar en consideración datos comunicados extemporáneamente si se ha sobrepasado por poco tiempo el plazo previsto y es posible la adopción de la decisión por la que se establecen las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros.
86 A juicio de la Comisión, la motivación de la sentencia recurrida no es contradictoria sino que sigue la misma lógica, a saber, la de la aplicación correcta de la normativa y, al mismo tiempo, del respeto al principio de cooperación leal con el Estado implicado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
87 Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 90, y de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 71).
88 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 25, 36 y 43 de la sentencia recurrida, que el plazo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 tiene un carácter imperativo.
89 La República Helénica alega que el Tribunal de Primera Instancia incurre en contradicción al considerar a continuación, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que no está completamente excluido que la Comisión tome en consideración los datos comunicados extemporáneamente por un Estado miembro en aplicación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000.
90 Ahora bien, esta alegación no puede acogerse.
91 En efecto, procede recordar que, en los apartados 31 y 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la fecha de 10 de julio, establecida en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, se determinó con el fin de que la Comisión dispusiera del tiempo necesario para adoptar y publicar la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas antes del 15 de octubre. El Tribunal de Primera Instancia también señaló, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que dicho plazo tenía un carácter imperativo para los Estados miembros, en el sentido de que éstos no están facultados para exigir a la Comisión que tenga en cuenta los datos comunicados tras el vencimiento del mencionado plazo.
92 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin incurrir por ello en contradicción, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que la toma en consideración de datos comunicados extemporáneamente sólo es posible si se ha sobrepasado por poco tiempo el plazo previsto y es posible la adopción, antes del 15 de octubre, de la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros para el ejercicio financiero de que se trata. En efecto, si los Estados están obligados a enviar, a más tardar el 10 de julio de cada año, los datos previstos en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, la Comisión está por su parte facultada para tener en cuenta datos que se le transmitan con posterioridad a dicha fecha, y ello con el fin de no excluir de la decisión final a los Estados miembros que hayan sobrepasado dicho plazo por pocos días.
93 Por tanto, no puede considerarse fundada la contradicción alegada por la República Helénica. En consecuencia, el tercer motivo de casación debe desestimarse.
94 Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que no pueden acogerse los motivos alegados por la República Helénica en apoyo de su recurso de casación y que, por consiguiente, éste debe desestimarse.
Costas
95 A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
96 Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Helénica y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
Firmas
1? Lengua de procedimiento: griego
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