Asunto C‑75/09
Agra Srl
contra
Agenzia Dogane — Ufficio delle Dogane di Alessandria
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Alessandria)
«Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Código aduanero comunitario — Artículo 221, apartados 3 y 4 — Recaudación a posteriori de la deuda aduanera — Prescripción — Acto penalmente sancionable»
Sumario de la sentencia
Unión aduanera — Nacimiento y recaudación de la deuda aduanera — Comunicación al deudor del importe de los derechos dentro de un plazo de tres años contado a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera
[Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo, art. 221, aps. 3 y 4]
El artículo 221, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en cuya virtud, cuando el impago de derechos de aduana sea consecuencia de una infracción penal, el plazo de prescripción de la deuda aduanera comenzará a correr a partir de la fecha en que adquiera firmeza la resolución o sentencia dictada al término del procedimiento penal.
En efecto, en primer lugar, el propio apartado 4 del artículo 221 del Código aduanero no prevé plazo alguno de prescripción, así como tampoco supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción aplicable. En segundo lugar, al limitarse a hacer referencia a las «condiciones previstas por las disposiciones vigentes», el artículo 221, apartado 4, de dicho Código remite al Derecho nacional en lo que atañe al régimen de prescripción de la deuda aduanera cuando ésta haya nacido como resultado de un acto penalmente sancionable en el momento en que se cometió.
(véanse los apartados 33 a 36 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 17 de junio de 2010 (*)
«Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Código aduanero comunitario – Artículo 221, apartados 3 y 4 – Recaudación a posteriori de la deuda aduanera – Prescripción – Acto penalmente sancionable»
En el asunto C‑75/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Commissione tributaria provinciale di Alessandria (Italia), mediante resolución de 28 de enero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2009, en el procedimiento entre
Agra Srl
y
Agenzia Dogane – Ufficio delle Dogane di Alessandria,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. R. Şereş;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Agra Srl, por el Sr. C. D’Andria, avvocato;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. G. Albenzio y F. Arena, avvocati dello Stato;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno griego, por los Sres. S. Spyropoulos e I. Bakopoulos y por la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 221, apartados 3 y 4, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Agra Srl (en lo sucesivo, «Agra») y la Agenzia Dogane – Ufficio delle Dogane di Alessandria (autoridad aduanera – oficina de aduanas de Alessandria; en lo sucesivo; «Ufficio delle Dogane») en relación con un acto de recaudación a posteriori de una deuda aduanera.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 954/2002 de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003) (DO L 147, p. 8), dispone lo siguiente:
«Cuando en la prueba de importación o de exportación contemplada en el apartado 2 figuren dos o más solicitantes con la misma dirección postal, o cuando, en el momento de la solicitud, los solicitantes estén inscritos en el registro del [impuesto sobre el valor añadido] en la misma dirección postal, o en caso de que los Estados miembros tengan cualquier otro motivo serio para sospechar que los agentes económicos están vinculados entre sí, los Estados miembros deberán comprobar si existe una vinculación entre ambos solicitantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 (DO L 253, p. 1)]. Si éste fuera el caso, se rechazarán todas las solicitudes correspondientes.
[…]»
4 El artículo 221, apartados 3 y 4, del Código aduanero establece:
«3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.
4. Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto [penalmente sancionable] en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3.»
Derecho nacional
5 El artículo 11 del Decreto Legislativo nº 374/1990, de 8 de noviembre, por el que se reorganizan las instituciones aduaneras y se modifican los procedimientos de liquidación e inspección en el marco de la incorporación de las Directivas 79/695/CEE, de 24 de julio de 1979, y 82/57/CEE, de 17 de diciembre de 1981, relativas a los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, así como de las Directivas 81/177/CEE, de 24 de febrero de 1981, y 82/347/CEE, de 23 de abril de 1982, relativas a los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (GURI nº 291, de 14 de diciembre de 1990), tiene la siguiente redacción:
«1. La oficina de aduanas podrá proceder a la revisión de las liquidaciones definitivas aunque las mercancías objeto de las mismas hayan quedado a libre disposición del agente económico o hayan salido ya del territorio aduanero. La revisión se llevará a cabo de oficio o a instancia del interesado, siempre que éste presente una solicitud al respecto dentro de un plazo de tres años contado a partir de la fecha en que la liquidación se haya convertido en definitiva, plazo que será de caducidad.
[…]
5. Cuando la revisión –efectuada de oficio o a instancia de parte– ponga de manifiesto inexactitudes, omisiones o errores relativos a los datos en los que se hubiera basado la liquidación, la oficina de aduanas procederá a la correspondiente rectificación de la liquidación y así se lo comunicará al interesado mediante la oportuna notificación. Cuando la rectificación de la liquidación sea el resultado de una revisión efectuada de oficio, la notificación deberá llevarse a efecto, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de tres años contado a partir de la fecha en que la liquidación se haya convertido en definitiva.
[…]»
6 El artículo 84 del Decreto del Presidente de la República nº 43, de 23 de enero de 1973, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legislativas en materia aduanera (testo unico delle disposizioni legislative in materia doganale; GURI nº 80, de 28 de marzo de 1973; en lo sucesivo, «TULD»), dispone lo siguiente:
«1. La acción del Estado para exigir el pago de los derechos de aduana prescribirá a los cinco años.
[…]
3. Cuando el impago total o parcial de los derechos de aduana sea consecuencia de una infracción penal, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha en que adquiera firmeza la resolución o sentencia dictada al término del procedimiento penal.
[…]»
7 En virtud del artículo 29 de la Ley nº 428, de 29 de diciembre de 1990, por la que se adoptan disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de la República Italiana a las Comunidades Europeas (GURI nº 10, de 12 de enero de 1991), el plazo de prescripción previsto en el artículo 84 del TULD se redujo a tres años.
Litigio principal y cuestión prejudicial
8 Agra importó carne deshuesada congelada (incluida en el código NC 0202 30 90 90) en el marco del contingente anual (subcontingente II) establecido por el Reglamento nº 954/2002.
9 A fin de obtener los correspondientes certificados de importación, Agra presentó una solicitud de importación en la que declaró que reunía los requisitos previstos en el artículo 9 del citado Reglamento. Entre tales requisitos figura la inexistencia de vínculos con sociedades de otros Estados miembros que hayan presentado solicitudes similares con anterioridad al 14 de junio de 2002.
10 A raíz de una inspección llevada a cabo en los locales de Agra el 12 de febrero de 2007, la Guardia di Finanza di Milano pudo comprobar la existencia de irregularidades relacionadas con los mencionados requisitos.
11 Por una parte, el acta levantada a resultas de la referida inspección dio lugar a que se instruyeran diligencias penales.
12 Por otra parte, basándose en esa misma acta, el Ufficio delle Dogane giró el 28 de febrero de 2008 una liquidación complementaria de las declaraciones aduaneras presentadas por Agra, ordenando la recuperación, en concepto de derechos de aduana y de impuesto sobre el valor añadido, de un importe total de 141.125,49 euros como principal, junto con los correspondientes intereses, que se elevaban a 47.298,45 euros.
13 La mencionada liquidación complementaria fue notificada a Agra el 11 de marzo de 2008.
14 Agra impugnó la liquidación de que se trata ante la Commissione tributaria provinciale di Alessandria (tribunal económico-administrativo provincial), alegando la prescripción del derecho a girar liquidaciones complementarias de rectificación de las declaraciones aduaneras. Según Agra, el mencionado derecho está sujeto a un plazo de prescripción de tres años contado a partir de la fecha de la presentación de las declaraciones aduaneras. Pues bien, teniendo en cuenta que las declaraciones controvertidas habían sido presentadas los días 13 de agosto, 18 de septiembre y 23 de octubre de 2002, debía considerarse, según Agra, que los correspondientes plazos de prescripción habían finalizado los días 13 de agosto, 18 de septiembre y 23 de octubre de 2005.
15 La Ufficio delle Dogane, por su parte, invoca los supuestos de «suspensión e interrupción de la prescripción» contemplados en el artículo 221 del Código aduanero, especialmente en su apartado 4, en virtud del cual la notificación del importe exacto de la deuda aduanera podrá efectuarse después de la expiración del plazo de prescripción de tres años cuando las autoridades aduaneras no hayan podido determinar la cuantía exacta de los derechos como consecuencia de actos penalmente sancionables.
16 Según la Ufficio delle Dogane, la referida disposición debe interpretarse en relación con el artículo 84 del TULD, a cuyo tenor cuando el impago total o parcial de los derechos de aduana sea consecuencia de una infracción penal, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha en que la resolución o sentencia dictada en el marco del procedimiento penal adquiera fuerza de cosa juzgada.
17 En este contexto, la Commissione tributaria provinciale di Alessandria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo nº 374/1990, [de 8 de noviembre de 1990], en relación con el artículo 221, apartados 3 y 4, del [Código aduanero comunitario], teniendo en cuenta el artículo 84, apartado 3, del [TULD], ¿ha prescrito o caducado el derecho de la [Ufficio] Aduanera a ejercitar la acción de revisión de la liquidación por el transcurso de tres años desde la fecha de la declaración aduanera o puede ese plazo ser objeto de interrupción o suspensión durante un proceso penal pendiente basado en la infracción de los derechos de aduana a los que se refiere la liquidación?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones sometidas al Tribunal de Justicia
18 En el presente asunto, han presentado observaciones Agra, los Gobiernos italiano, checo y griego, así como la Comisión Europea.
19 Agra propone al Tribunal de Justicia que o bien considere como requisito para aplicar el artículo 221, apartado 4, del Código aduanero que se haya realizado al menos un acto de procedimiento dentro del plazo de prescripción de tres años, o bien declare que corresponde al ordenamiento jurídico interno definir los requisitos para aplicar dicha disposición.
20 Agra añade que las autoridades aduaneras son ciertamente competentes para tener en cuenta, a efectos del procedimiento administrativo, la existencia de un hecho penalmente sancionable. No obstante, el imperativo de seguridad jurídica obliga a dichas autoridades a actuar dentro del plazo de prescripción de tres años.
21 A este respecto, Agra invoca la interpretación de los artículos 84 del TULD y 221 del Código aduanero por la Corte suprema di cassazione (tribunal supremo), interpretación según la cual, para que se interrumpa la prescripción trienal, es preciso que las mencionadas autoridades aduaneras dicten un acto dentro del referido plazo.
22 El Gobierno griego estima, en lo sustancial, que la prescripción de la deuda aduanera queda suspendida cuando la infracción aduanera constatada pueda ser objeto de sanción penal y tenga como último resultado impedir a la autoridad aduanera determinar el importe exacto de los derechos de aduana. Así pues, el mencionado Gobierno propone que se responda a la cuestión prejudicial en el sentido de que la prescripción en virtud del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero no puede producirse cuando la deuda aduanera sea consecuencia de un acto penalmente sancionable.
23 Tanto los Gobiernos italiano y checo como la Comisión estiman, en lo sustancial, que el artículo 221, apartado 4, del Código aduanero no se opone a una normativa como la controvertida en el litigio principal y que dicho apartado remite al Derecho nacional en lo que atañe a cualesquiera cuestiones relacionadas con la prescripción de las deudas aduaneras que resulten de un hecho sancionado por el Derecho penal.
24 A este respecto, la Comisión hace constar que la citada disposición no prevé ni un plazo de prescripción ni supuestos de suspensión o interrupción del mismo. En particular, el artículo 221, apartado 4, no contempla la suspensión de la prescripción mientras se sustancia un eventual recurso, a diferencia de lo que dispone el apartado 3 del mismo artículo.
25 No obstante, según el Gobierno checo y la Comisión, el legislador nacional no disfruta de una libertad total. Por una parte, la normativa de los Estados miembros debe ser conforme a los principios de equivalencia y de efectividad. Por otra, toda limitación del desenvolvimiento de la prescripción ha de justificarse en aras de objetivos de interés general y debe ser necesaria y proporcionada al fin legítimo perseguido.
26 El Gobierno checo y la Comisión añaden que el órgano jurisdiccional nacional es el mejor situado para determinar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal es compatible con los principios mencionados.
Respuesta del Tribunal de Justicia
27 Con carácter preliminar, procede recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, pronunciarse sobre la compatibilidad de las disposiciones de una ley nacional con el Derecho de la Unión. En cambio, el Tribunal de Justicia sí es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad (sentencia de 23 de septiembre de 2004, Spedition Ulustrans, C‑414/02, Rec. p. I‑8633, apartado 23, y jurisprudencia citada).
28 De la resolución del órgano jurisdiccional remitente se desprende que éste se interroga acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones que establecen que cuando el impago de derechos de aduana sea consecuencia de una infracción penal, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha en que adquiera firmeza la resolución o sentencia dictada al término del procedimiento penal.
29 Desde esta perspectiva, es preciso considerar que el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 221, apartados 3 y 4, del Código aduanero se opone a una normativa nacional –como la controvertida en el litigio principal– en cuya virtud, cuando el impago de derechos de aduana sea consecuencia de una infracción penal, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de la fecha en que adquiera firmeza la resolución o sentencia dictada al término del procedimiento penal.
30 Para empezar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la primera frase del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero establece una regla de prescripción según la cual la notificación del importe de los derechos de importación o de exportación que proceda pagar no puede efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie, C‑201/04, Rec. p. I‑2049, apartado 39, y de 16 de julio de 2009, Snauwaert y otros, C‑124/08 y C‑125/08, Rec. p. I‑0000, apartado 28).
31 La segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Código aduanero prevé que dicho plazo de prescripción se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del mismo Código y hasta que finalice el procedimiento de recurso.
32 Como excepción a la regla mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, el artículo 221, apartado 4, del Código aduanero establece que las autoridades aduaneras, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, podrán efectuar la referida notificación después de la expiración del mencionado plazo de tres años cuando la causa de que dichas autoridades no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto penalmente sancionable (sentencia Snauwaert y otros, antes citada, apartado 29).
33 A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar, que el propio apartado 4 del artículo 221 del Código aduanero no prevé plazo alguno de prescripción, así como tampoco supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción aplicable. En particular, a diferencia de lo que dispone el apartado 3 del mismo artículo, el apartado 4 no prevé que se suspenda la prescripción hasta que finalice el procedimiento de un eventual recurso.
34 En segundo lugar, procede declarar que, al limitarse a hacer referencia a las «condiciones previstas por las disposiciones vigentes», el artículo 221, apartado 4, del Código aduanero remite al Derecho nacional en lo que atañe al régimen de prescripción de la deuda aduanera cuando ésta haya nacido como resultado de un acto penalmente sancionable en el momento en que se cometió.
35 Por consiguiente, en la medida en que el Derecho de la Unión no contiene normas comunes en la materia, corresponde a cada Estado miembro determinar el régimen de prescripción de las deudas aduaneras que no hayan podido liquidarse en razón de un hecho penalmente sancionable (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de octubre de 2003, Hannl‑Hofstetter, C‑91/02, Rec. p. I‑12077, apartados 18 a 20, y Molenbergnatie, antes citada, apartado 53).
36 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 221, apartados 3 y 4, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en cuya virtud, cuando el impago de derechos de aduana sea consecuencia de una infracción penal, el plazo de prescripción de la deuda aduanera comenzará a correr a partir de la fecha en que adquiera firmeza la resolución o sentencia dictada al término del procedimiento penal.
Costas
37 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
El artículo 221, apartados 3 y 4, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en cuya virtud, cuando el impago de derechos de aduana sea consecuencia de una infracción penal, el plazo de prescripción de la deuda aduanera comenzará a correr a partir de la fecha en que adquiera firmeza la resolución o sentencia dictada al término del procedimiento penal.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.
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